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viernes, 16 de diciembre de 2016

SOBRE EL CORREGIDOR DE ALCALÁ, LOJA Y ALHAMA. ORDENANZAS.



TRASLADO DEL CUADERNO DE LA RESIDENCIA QUE TOMÓ EL ILLMO. SEÑOR DON XINÉS DE CARRANZA, CORREGIDOR DE LAS CIUDADES DE ALCALÁ LA REAL, LOXA Y ALHAMA POR SU MAJESTAD Y EL MUY MAGNÍFICO SEÑOR LICENCIADO ALONSO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, SU ALCALDE MAYOR/ AL DOCTOR JUAN DE ALANÍS, CORREGIDOR ÚLTIMO QUE HA SIDO DE LAS DICHAS CIUDADES.


EN EL AÑO DE IMDLXV AÑOS

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En la muy noble e muy leal ciudad de Alcalá la Real,
llave y guarda e defendimiento de los reinos
de Castilla, En lunes siete días del mes de mayo año
del Señor de mil quinientos e sesenta y cinco años,
el muy magnífico caballero del señor comendador
don Xinés de Carrança, veinte y cuatro de la ciudad
de Granada y corregidor de la dicha ciudad con las
de Loxa, y Alhama por Su Majestad en presencia
de mi Alonso de Castro , escribano de cabildo y de Número
de la dicha ciudad dixo que , por quanto oy, dicho día
a fecho presentación de la provisión real,
por donde Su majestad le haze merced del oficio del corregimiento
de esta ciudad y su tierra e por esta dicha ciudad a sido
obedecida y su merced recibida a dicho oficio como
consta y esta contenido nás largo en el libro de
cabildo u para que a su magestad de ello conste e mando
con el dicho escribno que al pie de este auto
ponga traslado de la dicha real provisión
y de los autos de cumplimiento e obedecimiento de ella
e por el dicho escribano fue sacado que su
tenor es el que sigue:

Aquí el cabildo y provisión e recibimiento del corregidor:
Por virtud de todo lo qual el dicho señor corregidor
digo que el cumplimiento de lo que por la
dicha real provisión se manda quiere tomar
residencia en esta ciudad y sus tierras al doctor
Juan de Alanís, corregidor e juez de residencia que en ella
ha sido e a sus oficiales e del cabildo y a los
escribanos públicos e otros oficiales e para que venga
a notica del pueblo lo mando pregonar
e que se pregone los siguiente.
Sepan todos los vezinos y moradores de esta ciudad
de Alcalá la Real y de su villa del Castillo
Locubín e otras qualquier pesonas como
el muy magníifico señor comendador don
Xinés de Carrança, veinte y quatro de la ciudad de Granada
ha venido a esta ciudad por corregidor desta dicha
ciudad y de las de Loxa y Alhama de su partido
e corregimiento, lo qual haze saber que da noticia de ello(folo v)
para que todas las personas que quisieren pedir,
querellar, poner demandas e agravios
que ayan recibido de l docotor Juan de Alanys,
corregidor e juesz de residencia que a sido de esta ciudad
e a sus oficiales e a los regidores e jurados,
escribanos del concejo y de número, procuradores,
e otros oficiales e ministros de Justicia,
que Sy¡uMajestad manda que haga se les tome
residencia parezcan ante el dicho señor corregidor
dentro de treinta días primeros siguientes
que corren e se cuentan desde oy dicho día
seys día de mayo de este año a lo pedir
e demandar por auella vía e forma
que vean que les convenga que el dicho señor corregidor
les oyrá e guardará su Justicia cumplida
mente e según e como por la dicha real
provisión demanda.

Lo qual mando que se proegone publicamente por pre
Gonero público en la plaça de esta ciudad e lo
Firmo en su nombre
Ginéz de Carranza Por mandato del señor corregidor
Alonso de Castro
Escribano del cabildo y de número.


Vienen a continuación los capítulos de gobernación,

ANEXO DE LOS CAPÍTULOS DE GOBERNACIÓN

Despues de lo susodicho en el dicho día lunes siete del mes de mayo del dicho año del mil quinientos e sesenta y cinco años estando en la plaça pública de esta ciudad fue pregonado lo susoducho aviendo mucha gente por vos de Alonso Martín pregonero público, ansimismo se pregonaron los capítulos de buena gobernación, que dizen de esta manera:

Aquí los capítulos de gobernación.

  1. Primeramente manda el dicho señor don Ginés de Carranza. Corregidor , que ninguna persona sea osado de blasfemar de Dios Nuestro Señor y de su bendita madre so las penas contenidas en las premáticas de la Reak Majestad.
  2. Item que todos los vagabundos que están en esta ciudad sin tener oficio y los que saben , los usen y execiten , y ,sin no busquen a quien servir dentro de tercero día e dentro de él salgan de esta ciudad y no estén en ella sopena de cient azotes en los queales les a por condenados siendo tomados dentro de este término.
  3. Item que ninguna persona sea osado los domingos y fiestas de guardar , a jugar a los bolos ni naypes aunque sea en menos cantidad de dos reales, antes de misa mayor sopena de cient mrs.


  1. Item que ningún bodeguero ni mesonero en su mesón ni bodegón los domingos y fiestas que la iglesia mande guardar antes de misa mayor no den de comer ni beber ni entiendan manteles ni dé lugar a ello so las penas de la s ordenanzas de esta ciudad y de cada cien maravedís repartidos en la forma susodicha
  2. Item que ningún trapero ni mercader ni tendero de qualquiera calidad e
condición que sea, tenga abierta su tienda los dichos días antes de misa mayor sopena de doscientos maravedís repartidos conforme a las ordenanzas de esta dicha ciudad.
  1. Item que un¡inguna muger de la mancebía ni de las otras enamoradas contoneras coxan los dichos días de fiestas antes de misa so la dicha pena repartida en la forma susodicha.
  2. item que todos los vecinos de esta ciudad todas las vísperas de domingos o fiestas tengan limpias las fronteras de sus puertas y pertenenecias y casas por manera que las calles estén limpias so la pena del almotacén y de cada cient mrs. La qual dicha pena manda al almotacén que tenga especial cuydado de ello so la pena de más de que se mandarán limpiar a su costa.
  3. Item que todos los vezinos ni algunoos no sean osados a echar agua por las ventanas sin mirar quien pasa ni dezir agua van a echar e otras subciedades ni inmundicias en las calles de esta ciudad salvo en las partes diputas por la dicha ciudad sopena de cada cien paravedís repartidos conforme a las hordenanças de esta ciudad.
  4. Item que ninguna persona sea osado de noche yr cantando cantares feos ni desonestos ni pullas ni otra cosa a ello semejante sopena diez días en la cárcel y mando a los alguaciles de esta dicha ciudad que a las personas que tomaren en los susodicho los lleven a la cárcel.
  5. item que ninguan persona de qualquier estado y condición que sena no sea osado de traer armas de de aquellas que Su Majestad vede sopena de pedidas conforme a las leyes y el uso y costiumbres de esta ciudad.
  6. Item que ninguna persona traiga armas dobladas a qualaquier ora de la noche que sea sopena que demás de perderlas sea llevado a la cárcel y le sean contados diez días de prisión.
  7. Item que ninguna persona de dos arriba no anden de noche juntos con armas dobñadas ni senzillas sopena de perderlas y, si fueren personas sopechosas , diez días de prisión.
  8. Item que ninguna persona traiga armas dobladas ni sencillas después de tañida la campana de esta ciudad que se entiende a l s queda sopena de perdidas las dichas armas, si no fuera trayendo lumbres encendidas.
  9. Item que ningún esclavo sea psadp de traer armas ningunas sino fuere yendo con su amo sopena de que la aya pedido aplicadas en la forma susodicha.
  10. Item que ningún turronero ni melcochero ni suplicacionero sean osados de vender turrones nil melcohas ni su`plicaiones sopena de cient azotes sino en sus casas propias y tiendas en las quales no vendan los domingos y fiestas antes de misa ni consientan que vendan a los naypes ni aotros juegos ni rifen sopena,
  11. Item que todos los vecinos de esta ciudad y jurisdicción corrijan y requiran a sus pesos y pesas y medidas veinte días primeros que estén justos y cavales y buenos so las penas contenidas en la premática de SuMajestad.
Todo lo qual el cicho señor corregidor mandó que se pregone públicamente sigún y como dicho es , porque todos lo sepan y no puedan pretender ynorancia para que se guarde, cumpla y execute en esta dicha ciudad y su tierra y lo firmo de su nombre.






Todo lo qual como dicho es se pregonó por voz del dicho Alonso Martínez pregonero públicoi abiendo mucha gente en ella y presentes ooir testigos Diego de Sotomayor, Luis de Leyba e Juan de Castañeda y Martín de Satistevan, vecinos de esta ciudad Alonso de Castro escribano del cabildo y de número.              

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