TRASLADO DE LA
PROVISIÓN REAL DEL NOMBRAMIENTO DE CORREGIDOR DON GINÉS DE
CARRANZA..CABILDO DEL 27-5-1-1565.
Don Felipe, por la
gracia de Dios, Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las
dos Sicilias, de
Jerusalem, de Navarra, de Granada, de Toleddo, de Valencia,
de Galicia, de
Mallorcas, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de
Murcia, de Jaén, de
los Algarves, , de Algecias, de Gibraltar, de las Is
las de Canarias, de
las Indias, de las Islas y Tierra Firme del Mar Oceano, con
de de Barcelona,
señor de Vizcaya y de Molina, duque de Atenas, y de Neo
patria, conde de
Ruisellón, y de Cerdenia, marqués de Oristán y de Graciano,
archiduque de
Auistria, duque de Borgoña, y de Brabante y Milán, con
de de Flandes y
Tirol, a Vos, el consejo, justicia, regidores, caballeros,
escuderos,
oficiales, y hombres buenos de la ciudad de Alcalá la Real,
sabed que, nos
entendiendo que cumple año, servicio y a la execu
ción de nuestra
justicia, paz y sossiego de esa ciudad nuestra voluntad
es que don Xinés de
Carranza, XXIV de Granada, tenga el oficio de nuestro corre
gimiento y juzgado
de ella y su tierra con los oficios de Justicia
y jurisdicción,
civil y criminal, de alcaldía y alguacilazgo, por tiempo
de un año contado
desde el día que por vosotros fuere recebido
en adelante, porque
vos mandamos que, luego vista esta nuestra carta,
sin aguardar otro
mandamiento alguno, lo recibais por nuestro corre
/Folio vuelto/esta
dicha ciudad y su tierra, y le dexeis y consintais li
bremente usar el
oficio y executar la nuestra Justicia por sí y
y sus oficiales, que es nuestra
merced que los dichos oficios de Al
caldía y alaguacilazgo y otros
oficios, a él anexos, pueda poner
y los quitar y remover, quando a
nuestro servicio y a la execu
ción de nuestra Justicia cumpla, y
poner otros en su lugar, y oy
gan y libren y determinen los pleitos
y causas civiles y crimina
les, que en esa ciudad están
pendientes y pendieren durante
el tiempo que tuviere el dicho
oficio, y llevar los derechos y salarios
a él pertenecientes, y, para
exercer el dicho oficio, todos os
conformeís con él y con vuestras
personas y xente le deis el fa
vor, que menester hubiere, y que en
ello contrario alguno le no pon
gais ni consintáis poner, que nos,
por la presente, lo recibimos
y avemos por recivido al dicho
oficio y le damos poder para lo exercer,
caso qiue por vosostros a él no
sea recevido, no embargante quales
quier usos, estatutos y costumbre que
cerca de ello tengais,
y mandamos a las personas que al
presente tienen las varas de nuestra Justicia
de esa dicha ciudad que, luego las
den y entreguen al nuestro corregidor, y no
usen más de ellas, sin nuestra
licencia so las penas en que in
curren los que usan de oficios
públicos, para que no tienen fa
cultad y es nuestra voluntad que si
el dicho nuestro corregidor enten
diere que cumple años a nuestro
servicio y a la execución de nuestra Jus
ticia que qualesquier caballeros y
otras personas vecinos
de esa dicha ciudad o de fuera
parte, que a ella vinieren, se sal
gan de ella y se vengan a presentar
ante nos, que lo pueda man
dar de nuestra parte a los quales
mandamos que, luego hagan
lo que el le ordenare, so las penas
que de nuestra parte
les pusiere, las quales les ponemos
y avemos por puestas y por con
denado en ellas, y que conozca de
todos los negocios que están come
tidos a los nuestros corregidores, e
jueces de residencia, sus an
tecesores , aunque sea fuera de su
jrisidicción y, conforme
a las comisiones que le fueron dadas,
haga a las partes justicia.
Y mandamos a vos los susodichos,
que, de los propios de esta ciudad,
deis al dicho nuestro corregidor
otros tantos maravedíes de salario, como aveis acos
tumbrado dar a los otros
corregidores, e que, hasta aquía an sido
de ella, que para los cobrar y
hacerlo en esta nuestra carta le damos
poder cumplido. Y otrosí mandamos
que, al tiempo que re
civieredes al dicho oficio, toméis
de él fianças legas, llanas, y a
bonadas, que ará la residencia que
las leyes de nuestros rei
nos mandan, que residirá en el
dicho corregimiento
en el tiempo que es obligado sin
hacer ausencia y, si
la hiciere, de más de la pena en
que por ello incurre, pa
gue una dobla de oro por cada un día
que la hiciere, lo qual apli
camos para obras públicas de esa
dicha ciudad. Y mandamos a la
persona que le tomare residencia que
tenga especial cuidado
de saber si el dicho nuestro
corregidor ha incurrido en la dicha pena y, averiguada
la verdad de ello, le execute en él
y sus fiadores y, sin embargo de
qualquier escusa y apelación que
interponga , porque nuestra
voluntad es que se execute la dicha
pe
na. Y otrosí recivaís del juramento
que durante el dciho tiempo vi
/folio2/
sitará los términos de esa dicha
ciudad a lo menos
dos veces al año, y renovará los
mojones, si menes
ter fuera, y restituirá lo que
injustamente estuviere
tomado, conforme a la ley de Toledo
e institución sobre
ellos hecha por los del nuestro
concejo y, si no lo pudiere buena
mente restituir, envíe al nuestro
concejo relación de ello, para que
lo proveamos, como convenga,
Mandamos al dicho nuestro cor
regidor que las penas pertenecientes
a nuestra cámara y
fisco, que él y sus oficiales
condenaren, que las eexecuten
y pongan en poder del escribano de
esta dicha ciudad por
ante el escribano público, para que
las de y las entregue
al dicho nuestrro receptor general
de las dichas penas, o a quien
su poder ubiere, , y que se informe
qué portazagos e im
posiciones nuevas y acrecentadas se
llevan en ella y en
la dicha comarca, y lo remedie y, de
lo que no se pudiere remediar, nos
envies relación, para que mandemos
probeer lo que conbenga,
y que tenga mucho cuidado de de que
se guarden las bulas de nuestro
santo sancto padre , que disponen
sobre el ávito y tonsura , que
han de traer los clérigos coronados
de estos reinos, y que tengan ma
nera con el obispo de esa dicha
ciudad o su provisor que las
aga publicar los tres primero
domingos de quaresma si
gún en que las dichas bulas y
declaración sobre ello hecha se con
tiene y no lo queriendo hacer lo
tome por testimonio y en
vié ante nos para que mandemos
prover como convenga
. Y otrosí mandamos que al dicho
nuestro corregidor que reciba re
sidencia del doctor Alanis nuestro
juez de residencia , que agora es
de dcha ciudad, y su alcaldes
mayores o tenientes
de la dicha ciudad, y a sus
alcalades mayores e tenientes
y alguaciles carceleros y otros
oficiales que allí
tiene por término de treinta días
según la ley hecha en las cor
tes de Toledo manda y que ante todas
las cosas os informéis si se a
executado lo que se proveyó por la
residencia
que se tomó a don Luis de Eraso,
nuestro corregidor,
que ultimamente fue de la dicha
ciudad, y
lo que allare por executar lo execute
contra el
dicho doctor Alanis, juez de
residencia, qu agora
es de esta ciudad y le hagáis
cargo de la culpa que contra él
resultare de dilación que uba en
executarlo y las agais
todo en principio de la dciha
residencia y cumpla
de justicia a los querellosos
sentenciandoles en la causa sin las
remitir ante los del nuestro
consejo las causas que por los
capítulos de jueces de
residencia y leyes del reino
se permite que remita la qual
dicha residencia. Y le mandamos
al dicho doctor Alanys y sus
oficiales que hagan ante
el dicho nuestro corregidor y
otros y le mandamos
que se informe cómo y de qué
manera el dicho doctor Alanys
y sus oficiales han executado la
justicia,
epecialmente en los pecados
públicos, y cómo se han guar
dado las leyes hechas en las
cortes de Toledo y, asímismo tome
residencia al dicho nuestro
corregidor y sus oficiales de las comisiones
en que por nuestro mandato
uvieron entendido y
/folio vuelto/otrosí informe si
an visitado los términos
y hecha guardar cumplir y
executar
las sentencias que son dadas a
favor de la dicha ciudad sobre la restitución
de los términos y, si no
estuvieren executadas, executelas
vos al tenor y forma de la dicha
ley de Toledo que habla
sobre la restitución de los
términos e instrucción sobre
ellos, hecha en el nuestro
consejo y si en algo hallare culpa
al doctor alanis y sus oficiales
por la infor
mación secreta, hagan ante él
sus probanças y les den
sus descargos, porque acá no an
de ser mal recividos aprueba sobre
ello y todo averiguado y
asímismo se informe especialmente
qué personas son las que en la
dicha ciudad tienen más parte y mando
y particularmente averigue si el
dicho doctor Alanys y sus oficiales
tuvieron su amistad el tiempo que
tuvieron los dichos oficios
y, depués que les mandamos
tomar la dicha resdencia, si los an favorecido
para hacer la dicha residencia
y procurado que no les
pongan demandas ni sean testigos
contra ellos y tenga mucho cui
dado y diligencia de aver si las
tales personas o otras algunas procuran de
igualar y componer con el dicho
doctor Alanis y sus oficiales a los que
de ellos están querllosos para
que no les sean contrarios en la dicha residencia
y escrivan por alguna vía quie
no se sepa lo que verdaaderamente lo que
han hecho en gobernación y
administración de la Justicia. Otro
sí mandamos que tome residencia
a los alcaldes quadrilleros
y otros oficiales de la
hermandand y caballeros de la sierra
y otros guardas del campo y a
todos aquellos que an tenido administración
de Jusiticia y lo de ella anexo
en qualquier manera en la dicha ciudad,
de la forma y manera que ha usado
y exercido sus oficios. Y
otrosí tomard residencia a los
regidores, fieles executores,
jurados, escribanos y
procuradores, que ay en dicha ciudad, y si residen
en sus oficios y como usan de
ellos y si alguna persona tiene quexa de ellos, que lo
vengan a de mandar ante ël y
haced justicia a los querellosos
residencia. Y otrosíi ayais
información de las penas
en que el dicho
TRASLADO DE LA
PROVISIÓN REAL DEL NOMBRAMIENTO DE CORREGIDOR DON GINÉS DE
CARRANZA..CABILDO DEL 27-5-1-1565.
Don Felipe, por la
gracia de Dios, Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las
dos Sicilias, de
Jerusalem, de Navarra, de Granada, de Toledo
de Galicia, de
Mallorcas, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de
Murcia, de Jaén, de
los Algarves, , de Algeciras, de Gibraltar, de las Is
las de Canarias, de
las Indias, de las Islas y Tierra Firme del Mar Océano, con
de de Barcelona,
señor de Vizcaya y de Molina, duque de Atenas, y de Neo
patria, conde de
Ruisellón, y de Cerdenia, marqués de Oristán y de Graciano,
archiduque de
Austria, duque de Borgoña, y de Brabante y Milán, con
de de Flandes y
Tirol, a Vos, el consejo, justicia, regidores, caballeros,
escuderos,
oficiales, y hombres buenos de la ciudad de Alcalá la Real,
sabed que, nos
entendiendo que cumple año, servicio y a la execu
ción de nuestra
justicia, paz y sosiego de esa ciudad nuestra voluntad
es que don Xinés de
Carranza, XXIV de Granada, tenga el oficio de nuestro corre
gimiento y juzgado
de ella y su tierra con los oficios de Justicia
y jurisdicción,
civil y criminal, de alcaldía y alguacilazgo, por tiempo
de un año contado
desde el día que por vosotros fuere recebido
en adelante, porque
vos mandamos que, luego vista esta nuestra carta,
sin aguardar otro
mandamiento alguno, lo recibáis por nuestro corre
/Folio vuelto/esta
dicha ciudad y su tierra, y le dexeis y consintais li
bremente usar el
oficio y executar la nuestra Justicia por sí y
y sus oficiales, que es nuestra
merced que los dichos oficios de Al
caldía y alguacilazgo y otros
oficios, a él anexos, pueda poner
y los quitar y remover, quando a
nuestro servicio y a la execu
ción de nuestra Justicia cumpla, y
poner otros en su lugar, y oy
gan y libren y determinen los pleitos
y causas civiles y crimina
les, que en esa ciudad están
pendientes y pendieren durante
el tiempo que tuviere el dicho
oficio, y llevar los derechos y salarios
a él pertenecientes, y, para
exercer el dicho oficio, todos os
conforméis con él y con vuestras
personas y xente le deis el fa
vor, que menester hubiere, y que en
ello contrario alguno le no pon
gais ni consintáis poner, que nos,
por la presente, lo recibimos
y avemos por recivido al dicho
oficio y le damos poder para lo exercer,
caso qiue por vosostros a él no
sea recevido, no embargante quales
quier usos, estatutos y costumbre que
cerca de ello tengais,
y mandamos a las personas que al
presente tienen las varas de nuestra Justicia
de esa dicha ciudad que, luego las
den y entreguen al nuestro corregidor, y no
usen más de ellas, sin nuestra
licencia so las penas en que in
curren los que usan de oficios
públicos, para que no tienen fa
cultad y es nuestra voluntad que si
el dicho nuestro corregidor enten
diere que cumple años a nuestro
servicio y a la execución de nuestra Jus
ticia que qualesquier caballeros y
otras personas vecinos
de esa dicha ciudad o de fuera
parte, que a ella vinieren, se sal
gan de ella y se vengan a presentar
ante nos, que lo pueda man
dar de nuestra parte a los quales
mandamos que, luego hagan
lo que el le ordenare, so las penas
que de nuestra parte
les pusiere, las quales les ponemos
y avemos por puestas y por con
denado en ellas, y que conozca de
todos los negocios que están come
tidos a los nuestros corregidores, e
jueces de residencia, sus an
tecesores , aunque sea fuera de su
jrisidicción y, conforme
a las comisiones que le fueron dadas,
haga a las partes justicia.
Y mandamos a vos los susodichos,
que, de los propios de esta ciudad,
deis al dicho nuestro corregidor
otros tantos maravedíes de salario, como aveis acos
tumbrado dar a los otros
corregidores, e que, hasta aquí an sido
de ella, que para los cobrar y
hacerlo en esta nuestra carta le damos
poder cumplido. Y otrosí mandamos
que, al tiempo que re
civieredes al dicho oficio, toméis
de él fianças legas, llanas, y a
bonadas, que hará la residencia que
las leyes de nuestros rei
nos mandan, que residirá en el
dicho corregimiento
en el tiempo que es obligado sin
hacer ausencia y, si
la hiciere, de más de la pena en
que por ello incurre, pa
gue una dobla de oro por cada un día
que la hiciere, lo qual apli
camos para obras públicas de esa
dicha ciudad. Y mandamos a la
persona que le tomare residencia que
tenga especial cuidado
de saber si el dicho nuestro
corregidor ha incurrido en la dicha pena y, averiguada
la verdad de ello, le execute en él
y sus fiadores y, sin embargo de
qualquier escusa y apelación que
interponga , porque nuestra
voluntad es que se execute la dicha
pe
na. Y otrosí recivaís del juramento
que durante el dicho tiempo vi
/folio2/
sitará los términos de esa dicha
ciudad a lo menos
dos veces al año, y renovará los
mojones, si menes
ter fuera, y restituirá lo que
injustamente estuviere
tomado, conforme a la ley de Toledo
e institución sobre
ellos hecha por los del nuestro
concejo y, si no lo pudiere buena
mente restituir, envíe al nuestro
concejo relación de ello, para que
lo proveamos, como convenga,
Mandamos al dicho nuestro cor
regidor que las penas pertenecientes
a nuestra cámara y
fisco, que él y sus oficiales
condenaren, que las eexecuten
y pongan en poder del escribano de
esta dicha ciudad por
ante el escribano público, para que
las de y las entregue
al dicho nuestro receptor general
de las dichas penas, o a quien
su poder ubiere, , y que se informe
qué portazgos e im
posiciones nuevas y acrecentadas se
llevan en ella y en
la dicha comarca, y lo remedie y, de
lo que no se pudiere remediar, nos
envies relación, para que mandemos
probeer lo que conbenga,
y que tenga mucho cuidado de de que
se guarden las bulas de nuestro
santo sancto padre , que disponen
sobre el ávito y tonsura , que
han de traer los clérigos coronados
de estos reinos, y que tengan ma
nera con el obispo de esa dicha
ciudad o su provisor que las
aga publicar los tres primero
domingos de quaresma si
gún en que las dichas bulas y
declaración sobre ello hecha se con
tiene y no lo queriendo hacer lo
tome por testimonio y en
vié ante nos para que mandemos
prover como convenga
. Y otrosí mandamos que al dicho
nuestro corregidor que reciba re
sidencia del doctor Alanis nuestro
juez de residencia , que agora es
de dcha ciudad, y su alcaldes
mayores o tenientes
de la dicha ciudad, y a sus
alcalades mayores e tenientes
y alguaciles carceleros y otros
oficiales que allí
tiene por término de treinta días
según la ley hecha en las cor
tes de Toledo manda y que ante todas
las cosas os informéis si se a
executado lo que se proveyó por la
residencia
que se tomó a don Luis de Eraso,
nuestro corregidor,
que ultimamente fue de la dicha
ciudad, y
lo que allare por executar lo execute
contra el
dicho doctor Alanis, juez de
residencia, qu agora
es de esta ciudad y le hagáis
cargo de la culpa que contra él
resultare de dilación que ba en
executarlo y las agais
todo en principio de la dicha
residencia y cumpla
de justicia a los querellosos
sentenciandoles en la causa sin las
remitir ante los del nuestro
consejo las causas que por los
capítulos de jueces de
residencia y leyes del reino
se permite que remita la qual
dicha residencia. Y le mandamos
al dicho doctor Alanys y sus
oficiales que hagan ante
el dicho nuestro corregidor y
otros y le mandamos
que se informe cómo y de qué
manera el dicho doctor Alanys
y sus oficiales han executado la
justicia,
especialmente en los pecados
públicos, y cómo se han guar
dado las leyes hechas en las
cortes de Toledo y, asímismo tome
residencia al dicho nuestro
corregidor y sus oficiales de las comisiones
en que por nuestro mandato
uvieron entendido y
/folio vuelto/otrosí informe si
an visitado los términos
y hecha guardar cumplir y
executar
las sentencias que son dadas a
favor de la dicha ciudad sobre la restitución
de los términos y, si no
estuvieren executadas, executelas
vos al tenor y forma de la dicha
ley de Toledo que habla
sobre la restitución de los
términos e instrucción sobre
ellos, hecha en el nuestro
consejo y si en algo hallare culpa
al doctor alanis y sus oficiales
por la infor
mación secreta, hagan ante él
sus probanças y les den
sus descargos, porque acá no an
de ser mal recividos aprueba sobre
ello y todo averiguado y
asímismo se informe especialmente
qué personas son las que en la
dicha ciudad tienen más parte y mando
y particularmente averigue si el
dicho doctor Alanys y sus oficiales
tuvieron su amistad el tiempo que
tuvieron los dichos oficios
y, después que les mandamos
tomar la dicha residencia, si los an favorecido
para hacer la dicha residencia
y procurado que no les
pongan demandas ni sean testigos
contra ellos y tenga mucho cui
dado y diligencia de aver si las
tales personas o otras algunas procuran de
igualar y componer con el dicho
doctor Alanis y sus oficiales a los que
de ellos están querellosos para
que no les sean contrarios en la dicha residencia
y escrivan por alguna vía quie
no se sepa lo que verdaderamente lo que
han hecho en gobernación y
administración de la Justicia. Otro
sí mandamos que tome residencia
a los alcaldes quadrilleros
y otros oficiales de la hermandad y caballeros de la sierra
y otros guardas del campo y a
todos aquellos que an tenido administración
de Justicia y lo de ella anexo
en qualquier manera en la dicha ciudad,
de la forma y manera que ha usado
y exercido sus oficios. Y
otrosí tomar residencia a los
regidores, fieles executores,
jurados, escribanos y
procuradores, que ay en dicha ciudad, y si residen
en sus oficios y como usan de
ellos y si alguna persona tiene quexa de ellos, que lo
vengan a de mandar ante ël y
haced justicia a los querellosos
y envie ante nos la dicha
información juntamente con la dicha
residencia. Y otrosí hayáis ayais
información de las penas
en que el dicho nuestro corregidor y sus oficiales an condenado a quales
quier concejos y personas
particulares pertenecientes
a Nuestra Cámara y fisco y
proveed que se cobren de ellos y se entreguen al nuestro Rep
ceptor General de las dichas pnas
a quien su poder ubiere y y otro
tome las quentas de los propios,
rentas repartimientos
y sisas y derramas que en esa
dicha ciudad y su tierra sean
echado después que la mandamos
tomar y fueron toma
das y todo lo que hallaredes mal
gastado no lo reciba ni pase en quenta
y esto y los alcances que
hicieredes lo execute y lo ponga en
poder del mayordomo de la dicha
ciudad, para que gaste en lo que
fuere utilidad y provecho de
ella, sin embargo de qualquieras ape
laciones que de ella se
interponnga y y, después de executado,
si alguna persona se sintiere por
agraviada y apelare de lo sigue
/Folio tres/
la su apelación para ante los de
nuestro Consejo y no ante
Juez alguno, y dentro de noventa
días desspuéss que lle
garedes a la dicha ciudad envie al
dicho nuestro consejo las quentas de pe
nas de cámara, sisas y derramas
que, como de suso
se contiene, ha de tomar puniendo
los cargos y datas
de ellas de cada quenta sobre si
por menudo y particu
larmente lo que se sepa qué
penas son y de ue se cobran
y por qué razón y lo que ay
de propios y cómo y de qué
manera se gastan y si ubiere
algunas cosas que ade
lante ante nos se devan gastar o
se moderen, lo mandamos proveer
con apercivimiento que, si no lo
hicieredes y cumpliere
des a vuestra ia costa enviaremos
un juez que tome las dichas quentas
y haga las averiguacion de
ellas y lo traigan ante nos.
Y otrosi hcumplidos treinta días
de la dicha residencia
Envie ante nos la dicha
información que ubierte tomado como
el dicho doctor y sus oficiale y demás personas usado
y exercido sus oficios y si an
llevado algunas cosas
mal llevadas , allende de lo que
podrían llevar conforme al
arancel nuevo y si en algo
hallare culpantes le dé tras
lado de ello y reciba sus
descargos y haga justicia a los quere
llosos y la información que sobre
ello ubiere y la verdad
averiguada de todo ello envíe
ante Nos para
que lo mandemos ver y hacer sobre
ello cumplimiento de Justicia.
Y mandamos que el alacalde mayor
que pusiere en esa dicha ciudad
lleve por el dicho salario otros
tantos maravedís de salario como
hasta aquí se a acostumbrado
dar a los otros alcaldes
mayores que an sido della demás
y allende da sus derechos que como
el alcalde mayor le pertenecen,
los quales mandamos a vos el dicho
concejo que deis el al dicho
alcalde mayor de salario del dicho corregidor
y que no los paguéis a él sino
al alcalde mayor, el qual
jure al tiempo que le
recivieredes por alcalde mayor que sobre
el dicho salario y derechos que
pertenecen no harán par
tido con el dicho corregidor ni
otra persona por el y el
que el mismo juramento haga el
dicho corregidor, al qual mandamos
que lleve los capítulos que an
de guardar los corr
egidores de nuestros reinos y los
presente en ese dicho concejo, al
tiempo que fuere recibido y lo
hagais escribir y poner
en las casas del ayuntamiento de
en dicha ciudad y que hagalo
en ellos contenido con apercibimiento que si no los llevare
e guardare se procederá contra
él por todo el ri
gor de justicia aunque alegue o
diga que no supo de ellos.
Y otrosí mandamos tome cuenta al
dicho doctor Alanis,
regidores y oficiales del dicho
concejo del pan del
pósito y en qué y cómo se ha distribuido y gastado y si
se tiene cuidado de ello como
conviene y está ordenado
y otro sí mandamos que al dicho
nuestro corregidor tenga
especial cuidado de que se
guarden las cartas y sobre
cartas que mandamos dar para qie
los regidores , ministros
oficiales del concejo no vivan
con señores y haga sobre ello
las diligencias necesarias y
ponga tal recaudo que los caminos
y campos de esa dicha ciudad estén siguros y que sobre ello
/Folio Vuelto/
haga los requerimientos
necesarios a los cavalleros que tienen va
sallos y si fuere menester hacer
sobre ello mensajeros los haga a
costa de esa dicha ciudad con
acuerdo de los regidores de ella y que
e no pueda decir que no vino a su
noticia y asimismo haga cumplir las
cartas y provisiones que disponen
y guarden y conserven los
montes y sobre ello haga las
diligencias convenientes . Y otrosí
mandamos al dicho nuestro
corregidor que sopena de privación de su
oficio envíe al nuestro concejo
relación de seis en seis meses du
rante el tiempo que tuviere el
dicho oficio , si el obispo de esa dicocesis
y su provisor y otros jueces
eclesiásticos de ella guardan lo que
por provisiones y cartas libradas
en nuestro consejo el año
pasado de mil quinientos y veinte y cinco está ordenado cerca de
la orden que los jueces y
notarios eclesiásticos han de tener
en llevar de los derechos de los
autos y escrituras que ante
ellos pasan y asímismo envíe
relación al nuestro consejo den
tro del dicho término si el
dicho obispo y jueces eclesiásticos
an usurpado y usurpan a nuestra
jurisdicción judicial, y que tenga
especial cuidado de los pobres y
que haga que se guarden las leyes
y pregmáticas de los nuestros
reinos y provisiones sobre ello
dadas en el nuestro concejo y
así mismo tenga cuidado de las casas
de los niños de la doctrina cristiana, y de saber como son tra
tados y y qué renta y bienes
tienen y tomar las quentas de ellos,
por quanto somos ynformados que,
como quiera que por leyes y
premáticas de estos nuestros
reinos nos está proveido la orden, que
cerca de la caça y pesca se
debe tener así en los tiempos que se puede caçar
y pescar como en las demás
porque muchas personas asi
eclesiásticas como seglares
caçan y pescan libremente y
en esto a avido y ay mucho
desorden por cuya causa se haya
muy poca caça y se espera abrá
menos y esto a procedido de no
tener las justicias el cuidado
que conviene de la guarda de las dichas
leyes y premáticas ni de
executarlas y, porque nuestra a voluntad es que
las dichas leyes se guarden, u y
lo que por provisión se ha proveido
y mandado . Dada en Aranjuez a
ocho de abril de mil quinientos e sesenta y
cinco años . Yo el rey y yo Pedro
de Hoyo. Secretario de su católica Majestad
la fize escribir por su mandato.
El doctor Velasco, registrada Martín
de Bergara. Martín de Bergara
chanciller. corregidor y sus oficiales an condenado a quales
quier concejos y personas
particulares pertenecientes
a Nuestra Cámara y fisco y
proveed que se cobren de ellos y se entreguen al nuestro Rep
ceptor General de las dichas penas a quien su poder ubiere y y otro
tome las quentas de los propios,
rentas repartimientos
y sisas y derramas que en esa
dicha ciudad y su tierra sean
echado después que la mandamos
tomar y fueron toma
das y todo lo que hallaredes mal
gastado no lo reciba ni pase en quenta
y esto y los alcances que
hicieredes lo execute y lo ponga en
poder del mayordomo de la dicha
ciudad, para que gaste en lo que
fuere utilidad y provecho de
ella, sin embargo de qualquieras ape
laciones que de ella se
interponnga y y, después de executado,
si alguna persona se sintiere por
agraviada y apelare de lo sigue
/Folio tres/
la su apelación para ante los de
nuestro Consejo y no ante
Juez alguno, y dentro de noventa
días después que lle
garedes a la dicha ciudad envié al
dicho nuestro consejo las quentas de pe
nas de cámara, sisas y derramas
que, como de suso
se contiene, ha de tomar puniendo
los cargos y datas
de ellas de cada quenta sobre si
por menudo y particu
larmente lo que se sepa qué
penas son y de ue se cobran
y por qué razón y lo que ay
de propios y cómo y de qué
manera se gastan y si ubiere
algunas cosas que ade
lante ante nos se devan gastar o
se moderen, lo mandamos proveer
con apercivimiento que, si no lo
hicieredes y cumpliere
des a vuestra ia costa enviaremos
un juez que tome las dichas quentas
y haga las averiguacion de
ellas y lo traigan ante nos.
Y otrosi cumplidos treinta días
de la dicha residencia
Envie ante nos la dicha
información que ubiere tomado como
el dicho doctor y sus oficiale y demás personas usado
y exercido sus oficios y si an
llevado algunas cosas
mal llevadas , allende de lo que
podrían llevar conforme al
arancel nuevo y si en algo
hallare culpantes le dé tras
lado de ello y reciba sus
descargos y haga justicia a los quere
llosos y la información que sobre
ello ubiere y la verdad
averiguada de todo ello envíe
ante Nos para
que lo mandemos ver y hacer sobre
ello cumplimiento de Jusiticia.
Y mandamos que el alacalde mayor
que pusiere en esa dicha ciudad
lleve por el dicho salario otros
tantos maravedís de salario como
hasta aquí se a acostumbrado
dar a los otros alcaldes
mayores que an sido della demás
y allende da sus derechos que como
el alcalde mayor le pertenecen,
los quales mandamos a vos el dicho
concejo que deis el al dicho
alcalde mayor de salario del dicho corregidor
y que no los paguéis a él sino
al alcalde mayor, el qual
jure al tiempo que le
recivieredes por alcalde mayor que sobre
el dicho salario y derechos que
pertenecen no harán par
tido con el dicho corregidor ni
otra persona por el y el
que el mismo juramento haga el
dicho corregidor, al qual mandamos
que lleve los capítulos que an
de guardar los corre
gidores de nuestros reinos y los
presente en ese dicho concejo, al
tiempo que fuere recibido y lo hagáis escribir y poner
en las casas del ayuntamiento de
en dicha ciudad y que hágalo
en ellos contenido con apercibimiento que si no los llevare
e guardare se procederá contra
él por todo el ri
gor de justicia aunque alegue o
diga que no supo de ellos.
Y otrosí mandamos tome cuenta al
dicho doctor Alanis,
regidores y oficiales del dicho
concejo del pan del
pósito y en qué y cómo se ha distribuido y gastado y si
se tiene cuidado de ello como
conviene y está ordenado
y otro sí mandamos que al dicho
nuestro corregidor tenga
especial cuidado de que se
guarden las cartas y sobre
cartas que mandamos dar para que los regidores , ministros
oficiales del concejo no vivan
con señores y haga sobre ello
las diligencias necesarias y
ponga tal recaudo que los caminos
y campos de esa dicha ciudad estén siguros y que sobre ello
/Folio Vuelto/
haga los requerimientos
necesarios a los cavalleros que tienen va
sallos y si fuere menester hacer
sobre ello mensajeros los haga a
costa de esa dicha ciudad con
acuerdo de los regidores de ella y que
e no pueda decir que no vino a su
noticia y asimismo haga cumplir las
cartas y provisiones que disponen
y guarden y conserven los
montes y sobre ello haga las
diligencias convenientes . Y otrosí
mandamos al dicho nuestro
corregidor que sopena de privación de su
oficio envíe al nuestro concejo
relación de seis en seis meses du
rante el tiempo que tuviere el
dicho oficio , si el obispo de esa diócesis
y su provisor y otros jueces
eclesiásticos de ella guardan lo que
por provisiones y cartas libradas
en nuestro consejo el año
pasado de mil quinientos y
veintie y cinco está ordenado cerca de
la orden que los jueces y
notarios ecelsiásticos han de tener
en llevar de los derechos de los
autos y escrituras que ante
ellos pasan y asimismo envíe
relación al nuestro consejo den
tro del dicho término si el
dicho obispo y jueces eclesiásticos
an usurpado y usurpan a nuestra
jurisdicción judicial, y que tenga
especial cuidado de los pobres y
que haga que se guarden las leyes
y pregmáticas de los nuestros
reinos y provisiones sobre ello
dadas en el nuestro concejo y
así mismo tenga cuidado de las casas
de los niños de la doctrina cristiana, y de saber como son tra
tados y y qué renta y bienes
tienen y tomar las quentas de ellos,
por quanto somos ynformados que,
como quiera que por leyes y
premáticas de estos nuestros
reinos nos está proveido la orden, que
cerca de la caça y pesca se
debe tener así en los tiempos que se puede caçar
y pescar como en las demás
porque muchas personas asi
eclesiásticas como seglares
caçan y pescan libremente y
en esto a avido y ay mucho
desorden por cuya causa se haya
muy poca caça y se espera abrá
menos y esto a procedido de no
tener las justicias el cuidado
que conviene de la guarda de las dichas
leyes y premáticas ni de
executarlas y, porque nuestra a voluntad es que
las dichas leyes se guarden, u y
lo que por provisión se ha proveido
y mandado . Dada en Aranjuez a
ocho de abril de mil quinientos e sesenta y
cinco años . Yo el rey y yo Pedro
de Hoyo. Secretario de su católica Majestad
la fize escribir por su mandato.
El doctor Velasco, registrada Martín
de Bergara. Martín de Bergara
chanciller.
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