En las Constituciones del Abad Juan de Ávila, se dedica gran parte a los ingresos, en el apartado de los diezmos y minucias. Vienen proloigados de una introducción sobre la justificación de los diezmos por cuatro razones; provistas de una gran aparato de citas bíblicas por ser ser debidos a Dios por ley divina, por precepto de la Iglesia; por las gracias espirituales que conllevaba su pago , y por los males o desgracias que se ocasionas por el impago. Clasifica los diezmos en tres clases: personales( los conseguidos por cualquier ganancia obtenida por ciencia, negociación, artificio o industria) y prediaales que se relacionan con los frutos de árboles, pan y vino y otras cosas que la tierra cría como las hortalizas, y mixtos, como los de las ovejas, que participan de los dos anteriores. El pan y trigo y las hortalizas verde que se refiere al pie de altar estaban relacionadas con los diezmos, y el resto se calificaban como minucias a la hora del cobro de dos partes sobe diez y acuerdo entre diezmero y arrendador si no llega a cinco.
Ante Bernabé Rodríguez, con fecha de 1e de septiembre de 1520, hay documento que trata sobre el arrendamiento antes de estas constituciones, que son muy aclaratorias de las fuentes de riqueza de la abadía y de esta faceta administrativa religiosa. Se firmó en las casas de Montesino de la Isla, que ya había fallecido, en la colación de SANTA MARÍA LA MAYOR, LINDERAS CON CASAS DEL ALCAYDE DON JUAN DE ARANDa Y CASAS DE DOÑA JUANA DE OYA Y LA CALLE REAL Fueron testigos los clérigos Diego Hernández, Francisco de Morillas el notario Alonso de Jaén, Francisco Gallego y Francisco de Morales Es un documento de poder entre Martín López de Córdoba y Juan Garrido, dos afamados mercaderes alcalaínos, y el abad Juan de Ávila sobre los diezmos. El abad s encontraba ausente de esta ciudad, y, por lo tanto, había otorgado sus poderes en el mayordomo Juan Gallego y su secretario Francisco de Morales, que se hallaban residentes en la ciudad y presentes a la hora de firmarlo. Afirmaban:
AFRONTAN LOS DIEZMOS SIN REBAJAR DESCUENTOS DE RIESGOS
" todos los diezmos de pan y vino e minucias e apreciadura e ganados e otras cosas tocantes a los diezmos que el señor don Juan y pertenecían a la dicha abadía de Alcalá la Real por los años venideros de mil e quinientos e veintiuno años e quinientos veinti dos e veynte y tres años, que son tres años, los arrendamos e tomamos a nuestro riesgo y aventura, poco o mucho; lo que Dios en ello diere de qualquier caso fortuito, que en los dichos diezmos cuaqluiera de los dichos años tenga de agua, e piedra, o robo, o fuego, o seca. o otro cualquier caso fortuito, pensado e no pensado, que en ellos vengan así del cielo como de la tierra; e que por razón de engaño de ellos no seamos obligados a pedir que nos sea dado el descuento ni menoscabo de los maravedíes que por el dicho arrendamiento de de yuso en esta carta nos obligamos a pagar.
Más que enteramente seamos obligados a lo pagar e cumplir como va yuso en esta carta se contendrá contando que el diezmo de los capellanes de esta ciudad de Alcalá la Real peretenescía al señor abad de esta ciudad, nos sea cierto de según e cómo a nos solían diezmar en según e cómo se nos solían diezmar que por tazmia de los sussodichos en el que eran obligados a diezmar, nos sea hecho descuento de los maravedíes al susodicho, nos obligaremos a pagar arrendamiento en que ella asumida que por la dicha tazmia se averiguare que e pertenesciere a la parte del dicho señor abad.
COBRAN LOS TRES DIEZMOS COMENTADOS
Los tres dichos diezmos al dicho Señor abad de Alcalá la Real areendamos, como dicho es, por razón que nos ablandamos, nos e cada uno de nosotros, de dar y pagar al presente don Juan o a quien poder para ello oviere en cada una año de los tres años que corriere del tiempo de las pagas, pagados en cada uno de los dichos tres años en esta manera:_
PRIMER TERCIO Y CANTIDAD DE MARAVEDÍES
Las quinientas y setenta y cinco mil reales de arrendamiento de del año quinientos veynte uno en tres pagas en rtes tercios en la una tercia parte que monta ciento noventa y un mil y seiscientos y sesenta y ses maravedíes y cuatro cornados por el díia de san Juan de Junio del año quinientos y veinte y uno años puestos y pagados en esta dicha ciudad de Alcalá la Real, libres de todo costa een buena voluntad; y la otra décima parte en que es el segundo tercio que montan ciento e noventa y un mil seyscientos e sesenta y seus maravedíes y cuatro cornados por el día de san Andrés siguiente que vendrá el dicho años de quinientos veynte y uno asimismo en la dicha ciudad de Alcalá la Real
LA SEGUNDA PARTE
e la otra tercia parte que monta otros ciento noventa e un mil e seys cientos sesenta e seys maravedíes e quatro cornados en la tercia parte del dicho a´ño de quinientos veinte uno puestoss e pagados en la dicha ciudad de Alcalá la Real por el día de Carnestollendas primero siguiente de año primero de veinte y dos por los plazos primeros unos en pos de otro libres de toda costa e cargo e recambió sino llanamente e sin rebuelta pagados ; y los otros quinientos e setenta e cinco mil maravedíes de arrendamiento del año quinientos veinte y dos años pagados en otros tres tercias en esta dicha ciudad el primero tercio de que son ciento e noventa e un mil e seiscientos e sesenta e seys maravedíes y quatro cornados por el dicho San Juan en el mes de Junio de el dicho año de quinientos veynte y dos, y el segundo tercio que montan los otros ciento e noventa y un mil e seysicentos e sesenta y seys maravedíes e quatro cornados por el día de san Andrés, luego primero siguiente el dicho año de quinientos e veynte y dos ,
TERCERO PLAZO
y el tercer y el terciar el tercio de arendamiento del año quinientos y veinte y dos años por el día de las Carnestolendas, primero siguiente del dicho año de quinientos e veynte y tres años
y las otras quinientas e setenta e cinco mil maravedíes de arrendamiento del año quinientos veinte y tres años pagados en otros tres tercias en esta dicha ciudad el primero terrcio de que son ciento e noventa e un mil e seicientos e sesenta e seys maravedíes y quatro cornados por el dicho San Juan en el mes de Junio de el dicho año de quinientos veynte y tres, y el segundo tercio que montan los otros ciento e noventa y un mil e seysicentos e sesenta y seya maravedíes e quatio cornados por el día de san Andrés, luego primero siguiente el dicho año de quinienytos e veinte y tres, y el otro tercero tercio que es el postrero de arrendamiento del año quinientos y veinte y tres anos por el día de las Carnestolendas, primero siguiente del dicho año de quinientos e veynte y cuatro años , todos puestos unos por otros primeros y siguientes puestos e pagados a cada un palzo como de susodicho e declarados en esta dicha ciudad de Alcalá la Real , llanamente, libres de toda costa y cambio y recambio y sin ninguna costa, sopena los pagaremos a cada plazo con el doblo;
AFRONTAR IMPAGOS CON PENAS
y nos obligamos e cada uno demos con los dichos nuestros bienes por postura convencional, que ponemos así a qualquiera de los dichos plazos y pagas, que somos obligados de suso a pagar los dichos maravedíes , e, si noino los daremos e pagaremos en esta dicha ciydad a dicho día de como dicho es , que daremos e pagaremos por cada un día que qainto pasaren de los dichos plazos que no cumpliremos al dicho abad don Juan, o a quien el dicho su poder oviere , mil maravedíes por cada un día, que pasaren sin que no cumpliremos; en lo que la dicha pena desde agora nos damos por condenados para la pagar juntamente con al de toda principal siguiere para todo citados y llamados e demas en la presencia y poder del dicho señor abad don Juan vinyere a cobrar los dichos maravedíes, pasado el dicho termino de cada plazo en esta dicha ciudad o en la ciudad de Granada o en la Córdoba e Jaén o en Sevilla o otro qualquier lugar o ferias de estos reynos, tomar quelesquiera mercaduría ,u otro o tomar los dineros en maravedés a cambio o a recambio ,como bien bisto le fuere e gratificarse a nuestra costa y comisióm de los dichos maravedíes a a la persona o personas ym si los dieren a diez maravedíes por ciento , que que estamos obligados a pagar los diez maravedíes por cientos por gracia y fianza, y no pagando a los dichos palazos, e a cada uno de ellos por el no tomar qualquier mercaduría de la persona o personas, que se la quieran e revender e facer su pago de los maravedues a los dichos plazos, que fueremos obligados a pagar con todas costas y gastos que sobre ellos iviieren recrescido, e nosostros estamos obligados con todas las costas que damos e yntereses que Al dicho don Juan le recrecieron sobre el dicho caso , Como dicho es y en esta carta de contrato .
FÓRMULAS DE CONTRATO
Y nos ostros e cada uno demos e obligamos muestras personas e bienes e dada uno de muebles e rayzes avidos e por ver de quede y en qualquier lugar e pàrte que nosotros ayamos e tengamos, e no cumpliendo y pagando, como dicho es, ( fórmulas)
Y se refierireron a que se llevaran en las mismas condiciones este poder en otros lugares de la abadía, especifica a Priego donde a Diego Gonzalez de Aguilar había gozado hasta ahora del anterior cobro .
COMO DATOS
-La cantidad tan elevada de ingresos de la abadía. (666.000 MARAVEDÍES)
-El sitio de reunión antes de que el abad tuviera un palacio Abacial ( CASAS DEL CABALLERO MONTESINO DE LA ISLA).
-Lo demás se ciñó a los contratos en plazos, penas, retrasos, ..
-lOS ARRENDADORES JUEGAN UN PAPEL IMPORTANTE EN EL MUNDO DEL COMERCIO, Y PROBABLEMENTE FUERON JUDEOCONVERSOS.
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