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martes, 17 de septiembre de 2019

FONDOS DE LA ABADÍA EN TIEMPOS DE JUAN DE ÁVILA. LOS DIEZMOS.


En las Constituciones del Abad Juan de Ávila, se dedica gran parte a los ingresos, en el apartado de los diezmos y minucias. Vienen proloigados de una introducción sobre la justificación de los diezmos por cuatro razones; provistas de una gran aparato de citas bíblicas por ser ser debidos a Dios por ley divina, por precepto de la Iglesia;  por las gracias espirituales  que conllevaba su pago , y por los males o desgracias que se ocasionas por el impago. Clasifica los diezmos en tres clases: personales( los conseguidos por cualquier  ganancia obtenida por ciencia, negociación, artificio o industria) y prediaales que se relacionan con los frutos de árboles, pan y vino y otras cosas que la tierra cría como las hortalizas,  y mixtos, como los de las ovejas, que participan de los dos anteriores. El pan y trigo y las hortalizas verde que  se refiere al pie de altar estaban relacionadas con los diezmos, y el resto se calificaban como minucias a la hora del cobro de dos partes sobe diez y acuerdo entre diezmero y arrendador si no llega a cinco.
Ante Bernabé Rodríguez, con fecha de 1e de septiembre de 1520, hay documento que trata sobre el arrendamiento antes de estas constituciones, que son muy aclaratorias de las fuentes de riqueza de la abadía y de esta faceta administrativa religiosa. Se firmó en las casas de Montesino de la Isla, que ya había fallecido, en la colación de SANTA MARÍA LA MAYOR, LINDERAS CON CASAS DEL ALCAYDE DON JUAN DE ARANDa Y CASAS DE DOÑA JUANA DE OYA Y LA CALLE REAL  Fueron testigos los clérigos Diego Hernández, Francisco de Morillas el notario Alonso de Jaén, Francisco Gallego y Francisco de Morales Es un documento de poder entre Martín López de Córdoba y Juan Garrido, dos afamados mercaderes alcalaínos,  y el abad Juan de Ávila sobre los diezmos. El abad s encontraba ausente de esta ciudad, y, por lo tanto, había otorgado sus poderes en el mayordomo Juan Gallego y su secretario Francisco de Morales, que se hallaban residentes en la ciudad y presentes a la hora de firmarlo. Afirmaban:

AFRONTAN LOS DIEZMOS SIN REBAJAR DESCUENTOS DE RIESGOS

 " todos los diezmos de pan y vino e minucias e apreciadura e ganados e otras cosas tocantes a los diezmos que el señor don Juan y pertenecían a la dicha abadía de Alcalá la Real por los años venideros de mil e quinientos e veintiuno años e quinientos veinti dos  e veynte y tres años, que son tres años, los arrendamos e tomamos  a nuestro riesgo y aventura, poco o mucho;  lo que Dios en ello diere de qualquier  caso fortuito, que en los dichos diezmos  cuaqluiera de los dichos años tenga de agua, e piedra, o robo, o fuego, o seca. o otro  cualquier caso fortuito, pensado e no pensado, que en ellos vengan así del cielo como de la tierra;  e que por razón de engaño de ellos no seamos obligados  a pedir  que nos sea dado  el descuento ni menoscabo  de los maravedíes  que por el dicho arrendamiento de de yuso en esta carta nos obligamos a pagar. 
Más que enteramente  seamos obligados a lo  pagar e cumplir  como va yuso en esta carta  se  contendrá contando que el diezmo de los capellanes de esta ciudad de Alcalá la Real peretenescía al señor abad de esta ciudad, nos sea cierto  de  según e cómo a nos  solían diezmar  en según e cómo  se nos solían diezmar que por tazmia de los sussodichos en el que eran obligados a diezmar, nos sea hecho descuento de los maravedíes  al susodicho,   nos obligaremos a pagar arrendamiento  en que ella  asumida que por la dicha tazmia se averiguare que e pertenesciere a la parte del dicho señor abad.

COBRAN LOS TRES DIEZMOS COMENTADOS

Los tres dichos diezmos al dicho Señor abad de Alcalá la Real areendamos, como dicho es,  por razón  que nos ablandamos,  nos e cada uno de nosotros,  de dar y pagar al presente don Juan o a quien  poder para ello oviere en cada una año de los tres años  que corriere del tiempo de las pagas,  pagados en cada uno de los dichos  tres años en esta manera:_

PRIMER TERCIO Y CANTIDAD DE MARAVEDÍES

Las quinientas y setenta y cinco  mil reales  de arrendamiento  de del año  quinientos veynte uno en tres pagas en rtes tercios en la una tercia parte que monta ciento noventa y un mil  y seiscientos y sesenta y ses  maravedíes y cuatro cornados por el díia de san Juan de Junio del año quinientos y veinte y uno años puestos y pagados en esta dicha ciudad de Alcalá la Real, libres de todo costa een buena voluntad; y la otra décima parte en  que es el segundo tercio que montan ciento e noventa y un mil seyscientos e sesenta y seus  maravedíes y cuatro cornados  por el día de san Andrés siguiente que vendrá  el dicho años de quinientos veynte y uno  asimismo en la dicha ciudad de Alcalá la Real

LA SEGUNDA PARTE

e la otra  tercia parte  que monta  otros ciento noventa e un mil e seys cientos sesenta e seys maravedíes e quatro cornados en la tercia parte del dicho a´ño de quinientos veinte uno puestoss e pagados en la dicha ciudad de Alcalá la Real por el día de Carnestollendas primero siguiente  de año primero de veinte y dos  por los plazos primeros unos en pos de otro libres de toda costa e cargo e recambió sino llanamente e sin rebuelta  pagados ; y los otros quinientos e setenta e cinco mil maravedíes de arrendamiento del año quinientos veinte y dos  años pagados en otros tres tercias en esta dicha ciudad el primero tercio  de  que son ciento e noventa e un mil  e seiscientos e sesenta e seys maravedíes y quatro cornados por el dicho San Juan en el mes de Junio  de el dicho año de quinientos veynte y dos, y el segundo tercio que montan  los otros ciento e noventa y un mil e seysicentos e sesenta y seys maravedíes e quatro cornados  por el día de san Andrés, luego primero siguiente el dicho año de quinientos e veynte y dos , 

TERCERO PLAZO

y el tercer y el terciar el tercio de arendamiento del año  quinientos y veinte y dos años por el día de las Carnestolendas, primero siguiente  del dicho año de quinientos e veynte y tres años 
y las otras quinientas  e setenta e cinco mil maravedíes de arrendamiento  del año quinientos veinte y tres  años pagados en otros tres tercias en esta dicha ciudad el primero terrcio  de  que son ciento e noventa e un mil  e seicientos e sesenta e seys maravedíes y quatro cornados por el dicho San Juan en el mes de Junio  de el dicho año de quinientos veynte y tres, y el segundo tercio que montan  los otros ciento e noventa y un mil e seysicentos e sesenta y seya maravedíes e quatio cornados  por el día de san Andrés, luego primero siguiente el dicho año de quinienytos e veinte y tres, y el otro  tercero  tercio que es el postrero  de arrendamiento del año  quinientos y veinte y tres anos por el día de las Carnestolendas, primero siguiente  del dicho año de quinientos e veynte y cuatro  años , todos puestos unos por otros primeros y siguientes  puestos e pagados a cada un palzo  como de susodicho e declarados en esta dicha ciudad  de Alcalá la Real , llanamente, libres de toda costa  y cambio y recambio  y sin ninguna costa, sopena  los pagaremos a cada plazo con el doblo; 
AFRONTAR IMPAGOS CON PENAS
  y nos obligamos e cada uno demos con los dichos nuestros bienes por   postura convencional, que ponemos así a qualquiera de los dichos plazos y pagas, que somos obligados de suso a pagar los dichos maravedíes ,  e, si noino los daremos e pagaremos en esta dicha ciydad a dicho  día de como dicho es , que daremos e pagaremos por cada un día que qainto pasaren de los dichos  plazos  que no cumpliremos al dicho abad don Juan, o a quien el dicho  su poder oviere ,  mil maravedíes por cada un día, que  pasaren sin que no cumpliremos;  en lo que la dicha pena desde agora nos damos  por condenados para la pagar juntamente con al de toda    principal siguiere  para todo  citados  y  llamados e demas en la presencia y poder del dicho  señor abad  don Juan vinyere a cobrar los dichos maravedíes,  pasado el dicho  termino de cada plazo en esta dicha ciudad o en la ciudad de Granada o en la Córdoba  e Jaén o en Sevilla o otro qualquier lugar o ferias de estos reynos,  tomar quelesquiera mercaduría ,u otro o tomar los dineros en  maravedés a cambio o a recambio ,como bien bisto le fuere  e gratificarse a nuestra costa  y  comisióm  de los dichos maravedíes a  a la persona o personas  ym si los  dieren  a diez maravedíes por ciento , que que estamos obligados  a pagar  los diez maravedíes por cientos  por gracia y fianza, y no pagando  a los dichos palazos,  e a cada uno de ellos por el no tomar qualquier mercaduría de la persona o personas,  que se la quieran  e revender e facer  su pago  de los maravedues  a los dichos plazos,  que fueremos obligados a pagar con todas costas y gastos  que sobre ellos iviieren recrescido,  e nosostros estamos obligados  con todas las costas que  damos  e  yntereses que Al dicho don Juan  le recrecieron  sobre el dicho caso , Como dicho es  y en esta carta  de contrato .

FÓRMULAS DE CONTRATO

Y nos ostros e cada uno demos e obligamos muestras personas e bienes e dada uno  de  muebles e rayzes avidos e por ver de quede  y en qualquier lugar e pàrte que nosotros ayamos e tengamos, e no cumpliendo  y pagando, como dicho es,  ( fórmulas) 

 Y se refierireron  a que se llevaran en las mismas condiciones este poder en otros lugares de la abadía, especifica a Priego donde a Diego Gonzalez de Aguilar había gozado hasta ahora del  anterior cobro . 
COMO DATOS 
-La cantidad tan elevada de ingresos de la abadía. (666.000 MARAVEDÍES)
-El sitio de reunión antes de que el abad tuviera un palacio Abacial ( CASAS DEL CABALLERO MONTESINO DE LA ISLA). 
-Lo demás se ciñó a los contratos en plazos, penas, retrasos, ..
-lOS ARRENDADORES JUEGAN UN PAPEL IMPORTANTE EN EL MUNDO DEL COMERCIO, Y PROBABLEMENTE FUERON JUDEOCONVERSOS. 

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