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lunes, 14 de diciembre de 2015

NOMBRAMIENTO DEL CORREGIDOR GINÉS DE CARRANZA PARA ALCALÁ LA REAL, LOJA Y ALHAMA




APARATO DOCUMENTAL

TRASLADO DEL CUADERNO  DE LA RESIDENCIA  QUE TOMÓ EL ILLMO. SEÑOR DON XINÉS DE CARRANZA, CORREGIDOR DE LAS CIUDADES DE ALCALÁ LA REAL, LOXA Y ALHAMA POR SU  MAJESTAD Y EL MUY MAGNÍFICO  SEÑOR LICENCIADO ALONSO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, SU ALCALDE MAYOR/ AL DOCTOR  JUAN DE ALANÍS, CORREGIDOR ÚLTIMO QUE HA SIDO DE LAS DICHAS CIUDADES.


EN EL AÑO DE  IMDLXV AÑOS

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En la muy noble e muy leal ciudad de Alcalá la Real, llave y guarda e defendimiento de los reinos de Castilla,
 En lunes siete días del mes de mayo año del Señor de mil quinientos e sesenta y cinco años, el muy magnífico caballero del señor comendador don Xinés de Varrança, veinte y cuatro de la ciudad de Granada ty corregidor de la dicha ciudad con las de Loxa, y Alhama por Su Majestad en presencia de mi Alonso de Castro , escribano de cabildo  y de Número de la dicha ciudad dixo que , por quanto oy , dicho día a fecho presentación de la provisión real, por donde Su  majestad le haze merced  del oficio del corregimiento de esta ciudad y su tierra e por esta dicha ciudad a sido  obedecida  y su merced recibida a dicho oficio como consta y esta contenido nás largo en el libro de cabildo u para que a su magestad de ello conste e mando con el dicho escribno  que al  pie de este auto ponga traslado de la dicha real provisión y de los autos de cum`plimiento e obedecimiento de ella e por el dicho escribano fue sacado que su teneor es el que sigue:

                                   Aquí  el cabildo y provisión e recibimiento del corregidor:
Por virtud de todo lo qual el dicho señor corregidor digo que el cumplimiento de lo que por la dicha real provisión se manda quiere tomar residencia en esta ciudad y sus tierras al doctor Juan de Alanís, corregidor e juez de residencia  que en ella ha sido e a sus oficiales  e del cabildo y a los escribanos públicos e otros oficiales e para que venga a notica del pueblo lo mando pregonar e que se pregone los siguiente.
  
            Sepan todos los vezinos  y moradores de esta ciudad de Alcalá la Real y de su villa del Castillo Locubín e otras qualquier pesonas como el muy magnifico señor comendador don Xinés de Carrança, veinte y quatro de la ciudad de Granada ha venido a esta ciudad por corregidor  desta dicha ciudad y de las de Loxa y Alhama de su partido e corregimiento, lo qual haze saber  que da noticia de ello para que todas las personas que quisieren pedir, querellar, poner demandas  e agravios que ayan recibido de l doctor Juan de Alanys, corregidor e juez de residencia q           ye a sido de esta ciudad e a sus oficiales  e a los regidores e jurados, escribanos del concejo y de número








TRASLADO DE LA PROVISIÓN REAL DEL NOMBRAMIENTO DE CORREGIDOR DON GINÉS DE  CARRANZA..CABILDO DEL 27-5-1-1565.

Don Felipe, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de León, de Aragón,  de las dos Sicilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorcas, de Sevilla, de  Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarves, , de Algecias, de Gibraltar, de las Islas de Canarias, de las Indias, de las   Islas y Tierra Firme del Mar Oceano, conde de Barcelona, señor de Vizcaya y de Molina, duque de Atenas, y de Neopatria, conde de Ruisellón,  y de Cerdenia, marqués de Oristán y de Graciano, archiduque de Auistria, duque de Borgoña, y de Brabante y Milán, conde de Flandes y Tirol, a Vos, el consejo, justicia, regidores, caballeros, escuderos, oficiales, y hombres buenos de la ciudad de Alcalá la Real, sabed que, nos  entendiendo que cumple año, servicio y a la ejecución de nuestra justicia, paz y sossiego de esa ciudad nuestra voluntad es que don Xinés de Carranza, XXIV de Granada, tenga el oficio de nuestro corregimiento y juzgado  de ella y su tierra con los oficios de Justicia  y jurisdicción, civil y criminal, de alcaldía y alguacilazgo, por tiempo de un año contado desde el día que por vosotros fuere recebido en adelante, porque vos mandamos que, luego vista esta nuestra carta, sin aguardar otro mandamiento alguno, lo recibáis por nuestro corregidor de esta dicha ciudad y su tierra, y le dexéis y consintáis libremente usar el oficio y executar la nuestra Justicia por sí y

Folivo V
y sus  oficiales,  que es nuestra merced que los dichos oficios de Alcaldía y alaguacilazgo y otros oficios, a él anexos,  pueda poner y los quitar  y remover, quando a nuestro servicio y a la execución de nuestra Justicia cumpla, y poner otros en su lugar, y oygan y libren y determinen los pleitos y causas civiles y criminales, que en esa ciudad  están pendientes  y pendieren durante el tiempo que tuviere el dicho oficio, y llevar los derechos y salarios a él pertenecientes, y, para exercer el dicho oficio, todos os conforméis con él y con vuestras personas y xente le deis el favor, que menester hubiere, y que en ello contrario alguno le no pongáis ni consintáis poner, que nos, por la presente, lo recibimos y avemos por recivido al dicho oficio  y le damos poder para lo exercer, caso qiue por vosostros a él no  sea recevido, no embargante qualesquier usos, estatutos y costumbre que cerca de ello tengáis, y mandamos a las personas que al presente tienen las varas de nuestra Justicia  de esa  dicha ciudad que, luego las den y entreguen al nuestro corregidor, y no usen más de ellas, sin nuestra licencia so las  penas  en que incurren  los que usan  de oficios públicos, para que no tienen facultad y es nuestra voluntad que si el dicho nuestro corregidor  entendiere que cumple años a nuestro servicio y a la execución de nuestra Justicia que qualesquier caballeros y otras personas vecinos de esa dicha ciudad  o de fuera parte, que a ella vinieren, se salgan de ella y se vengan a presentar ante nos,  que  lo pueda mandar de nuestra parte a los quales  mandamos  que, luego hagan lo que el le ordenare,  so las penas  que de nuestra parte les pusiere, las quales les ponemos y avemos por puestas y por condenado en ellas, y que conozca de todos los negocios  que están cometidos a los nuestros corregidores, e jueces de residencia, sus antecesores , aunque  sea fuera de su jurisidicción y, conforme a las comisiones que le fueron dadas,  haga a las partes justicia. Y mandamos a vos los susodichos, que, de los propios de esta ciudad, deis al dicho nuestro corregidor otros tantos maravedíes  de salario, como habéis acostumbrado dar a los otros corregidores, e que, hasta aquí an sido de ella, que para los cobrar y hacerlo en esta nuestra carta le damos poder cumplido. Y otrosí mandamos que, al tiempo que recivieredes al dicho oficio, toméis de él fianças legas, llanas, y abonadas, que ará la residencia que las leyes de nuestros reinos mandan, que residirá  en el dicho corregimiento en el tiempo que es obligado sin hacer ausencia y, si la hiciere, de más de la pena en que por ello incurre, pague una dobla de oro por cada un día que la hiciere, lo qual aplicamos  para obras públicas de esa dicha ciudad. Y mandamos a la persona que le tomare residencia que tenga especial cuidado de saber si el dicho nuestro corregidor ha incurrido en la dicha pena y, averiguada la verdad de ello, le execute en él y sus fiadores y, sin embargo de qualquier escusa y apelación que interponga , porque nuestra voluntad es que se execute la dicha pena. Y otrosí reciváís del juramento que durante el dicho tiempo visitará los términos de esa dicha ciudad  a lo menos dos veces al año, y renovará los mojones, si menester fuera, y restituirá lo que injustamente estuviere tomado, conforme a  la ley de Toledo e institución sobre ellos hecha por los del nuestro concejo y, si  no lo pudiere buenamente restituir, envíe al nuestro concejo relación de ello, para que lo proveamos, como convenga, Mandamos al dicho nuestro corregidor que las penas pertenecientes a nuestra cámara y fisco, que él y sus oficiales condenaren, que las eexecuten y pongan en poder del escribano, para que las de y las entregue al dicho nuestro receptor general  de las dichas penas, o a quien su poder ubiere , y que se informe qué portazagos e imposiciones nuevas y acrecentadas se llevan en ella y en la dicha comarca, y lo remedie y, de lo que no se pudiere remediar, nos enviéis relación, y que tenga mucho cuidado de de que se guarden las bulas de nuestro santo sancto padre , que disponen sobre el ávito y tonsura  , que han de traer los clérigos coronados de estos reinos, y que tengan manera con el obispo  de esa dicha ciudad o su provisor  que las aga publicar los tres primero domingos  de quaresma, sigún en que las dichas bulas y declaración sobre ello hecha se contiene  y, no lo queriendo hacer, lo tome por testimonio  y envié ante nos para que mandemos  prover como convenga .  Y otrosí mandamos que al dicho nuestro corregidor que reciba residencia del doctor Alanis nuestro  juez de residencia , que agora es de dicha ciudad, y su alcaldes mayores o tenientes de la dicha ciudad, y a sus alcaldes mayores e tenientes y alguaciles carceleros y otros oficiales que allí  tiene   por término de treinta días según la ley hecha en las cortes  de Toledo manda y que ante todas las cosas os informéis si se a executado lo que se proveyó  por la residencia que se tomó a don Luis de Eraso, nuestro corregidor, que últimamente fue de la dicha ciudad, y lo que allare por executar lo execute contra el dicho doctor Alanis, juez de residencia, que agora es de  esta ciudad   y le hagáis cargo de la culpa  que contra él resultare de dilación  que uba en executarlo y las agais todo en principio de la dicha residencia  y cumpla de justicia  a los  querellosos sentenciandoles  en la causa  sin las remitir  ante los del nuestro consejo las causas que por los capítulos de jueces de residencia y leyes del reino se permite que remita la qual dicha residencia. Y le mandamos al dicho  doctor Alanys  y sus oficiales que hagan ante el dicho nuestro corregidor y otros  y le mandamos que se informe cómo y de qué manera  el dicho doctor Alanys y sus oficiales han  executado la justicia, especialmente en los pecados públicos, y cómo se han  guardado las leyes hechas en las cortes de Toledo y, asimismo tomad residencia al dicho nuestro corregidor y sus oficiales de las comisiones en que por nuestro mandato  uvieron entendido y otrosí  informe si an visitado los términos y hecha guardar cumplir y executar las sentencias  que son dadas a favor de la dicha ciudad  sobre la restitución de los términos y, si no estuvieren executadas, executelas vos al tenor y forma de la dicha ley de Toledo que habla sobre la restitución  de los términos e instrucción sobre ellos,  hecha en el nuestro consejo  y si en algo hallare culpa  al doctor Alanís y sus oficiales  por la información secreta, hagan ante él sus probanças y les den sus descargos, porque acá no an de ser mal recividos aprueba sobe ello y todo averiguado  y   asimismo  se informe especialmente qué personas son las que en la dicha ciudad tienen más parte y mando y particularmente averigue si el dicho docotor Alanys  y sus oficiales tuvieron su amistad el tiempo que tuvieron los dichos oficios y, después que les mandamos  tomar la dicha residencia, si los an favorecido para   hacer la dicha residencia   y procurado que no les pongan demandas  ni sean testigos contra ellos y tenga mucho cuidado  y diligencia de  aver si las tales personas o otras algunas procuran de igualar y componer con el dicho doctor Alanís y sus oficiales a los que de ellos están querellosos para  que no les sean contrarios en la dicha residencia  y escrivan por alguna vía quie no se  sepa lo que verdaderamente  lo que han hecho  en gobernación y administración  de la Justicia. Otrosí mandamos que tome residencia  a los alcaldes quadrilleros y otros oficiales  de la hermandad  y caballeros de la sierra   y otros guardas del campo  y a todos aquellos que an tenido administración de Jusiticia  y lo de ella anexo en qualquier manera en la dicha ciudad, de la forma y manera que ha usado  y exercido  sus oficios. Y otrosí tomad residencia a los regidores, fieles executores, jurados, escribanos y procuradores, que ay en dicha ciudad, y si residen en sus oficios y como usan de ellos y si alguna persona tiene quexa de ellos, que lo vengan a de mandar ante ël  y haced justicia a los querellosos y envie   ante nos la dicha información juntamente con la dicha residencia. Y otrosí  ayais  información  de las penas  en que el dicho nuestor corregidor  y sus oficiales  an condenado  a qualquier  concejos y personas particulares pertenecientes a Nuestra Cámara  y fisco y proveed que se cobren de ellos y se entreguen  al nuestro Receptor General de ellas a quien su poder ubiere y tome las quentas de las dichas penas  en las personas que an tenido cargo de recibir, cobrar y pagar por  el nuestro receptor general  al tiempo que las tuviere  por dar  y otrosí tome las quentas de los propios, rentas  y repartimientos,  sisas y derramas que en la dicha ciudad y su tierra se han echado,  después que las mandamos tomar  y fueron tomadas y,  todo lo que hallaredes mal gastado no lo reciba ni pase en quenta y esto y los alcances que hicieredes lo execute  y lo ponga en poder del mayordomo de la dicha ciudad, pqara que gaste lo que fuere utilidad y provecho de ella,  sin embargo  de qualquieras  apelaciones  que de ella se interpongan y y, después de executado, si alguna persona se sintiere por agraviada y apelare de lo sigue la su apelación para ante los de nuestro Consejo y no ante Juez alguno, y dentro de noventa días primeros siguientes que llegaredes a la dicha ciudad envie al dicho nuestro consejo las quentas de penas de cámara, sisas y derramas que, como de suso se contiene, ha de tomar puniendo los cargos y datas de ellas y por menudo y particular mente para que se sepa qué penas son las que le cobran  y por qué razón y lo que  ay de propios y cómo  y de qué manera  se gastan  y si ubiere algunas cosas que adelante ante nos se devan gastar o se moderen     lo mandamos  proveer con apercivimiento que, si no lo hicieredes  y cumplieredes a vuestra ia costa enviaremos  un juez que tome las  dichas quentas  y haga  las averiguación de ellas  y lo traigan ante nos. Y otrosi cumplidos treinta días  de la dicha residencia aga información si el dicho doctor y sus oficiales an usado y exercido sus oficios y si an llevado algunas cosas mal llevadas , allende de lo que podrían llevar conforme al arancel nuevo y si en algo hallare culpantes le dé traslado de ello y reciba sus descargos y haga justicia a los querellosos y la información que sobre ello ubiere y la verdad averiguada  de todo ello envíe ante Nos para que lo mandemos ver y hacer sobre ello cumplimiento  de Jusiticia.. Mandamos que el alcalde mayor que pusiere en esa dicha ciudad  lleve por el dicho salario otros tantos maraveds de salario como hasta aquí  se a acostumbrado dar a los otros alcaldes mayores que an sido della demás y allende da sus derechos  que como el  alcalde mayor  le pertenecen, los quales mandamos  a vos el dicho concejo que deis el al dicho alcalde mayor  de salario del dicho corregidor  y que no los paguéis a él sino al alcalde mayor, el qual jure al tiempo que le recivieredes por alcalde mayor  que sobre el dicho salario  y derechos que  pertenecen  no harán partido  con el dicho corregidor ni otra persona por el y que el mismo juramento haga el dicho corregidor,  al qual mandamos que lleve los capítulos que an de guardar los corregidores de nuestros reinos y los presente  en ese dicho concejo,  al tiempo que fuere recibido y lo hagais escribir y poner en las casas del ayuntamiento de en dicha ciudad y hagalo en ellos contenido con apercibimiento que si no los llevare e guardare se procederá contra él por todo el rigor de justicia aunque alegue o diga que no supo de ellos . Y otrosí mandamos tome cuenta al dicho doctor Alanís , regidores y oficiales del dicho concejo del  pan del pósito y en qué y cómo se han distribuido y gastado  y si se tiene cuidado de ello como conviene y está ordenado  y sobre especial especial cuidado de que se guarden las cartas y sobrecartas que mandamos para qie los regidores , ministros oficiales del concejo no vivan con señores y haga sobre ello las diligencias necesarias y  ponga  tal recaudo que los caminos  y campos  de esa dicha ciudad estén siguros y que sobre ello haga  los requerimientos necesarios a los cavalleros  que tienen vasallos y si fuere menester  hacer sobre ello mensajeros los haga a costa de esa dicha ciudad con acuerdo de los regidores de ella y que no pueda decir que no vino a su noticia  y asimismo haga cumplir las cartas y provisiones que disponen y guarden y conserven  los montes y  sobre ello haga las diligencias convenientes . Y otrosí mandamos al dicho nuestro corregidor que sopena de privación de su oficio envíe al nuestro concejo relación de seis en seis meses durante el tiempo que tuviere el dicho oficio , si el obispo  de esa diócesis y su provisor  y otros jueces eclesiásticos de ella guardan lo que por provisiones y cartas libradas en nuestro consejo  el año pasado de mil quinientos y veinte y cinco  está ordenado cerca de la orden que los jueces y notarios eclesiásticos han de tener en llevar de los derechos de los autos y escrituras que ante ellos pasan y asimismo envíe relación  al nuestro consejo  dentro del dicho término  si el dicho obispo  y jueces eclesiásticos an usurpado y usurpan a nuestra jurisdicción  judicial, y que tenga especial cuidado de los pobres y que haga que se guarden las leyes y pragmáticas  de los nuestros reinos y provisiones sobre ello dadas  en el nuestro concejo  y así mismo tenga cuidado de las casas de los niños de la docrtina  cristiana, y de saber como son tratados y y qué renta y bienes tienen y tomar las quentas de ellos, por quanto somos ynformados  que, como quiera que por leyes y premáticas  de estos nuestros reinos  nos está proveido la  orden, que cerca de  la caça y pesca  se debe tener así en los tiempos que se puede caçar y pescar como en las demás  porque muchas personas asis eclesiásticas como seglares caçan  y pescan libremente y en esto a avido y ay mucho desorden por cuya causa se haya muy poca caça y se espera abrá menos y esto a procedido de no tener las justicias el cuidado que conviene de la guarda de las dichas leyes y premáticas ni de executarlas y, porque nuestra a voluntad es que las dichas leyes se guarden, u y lo que por provisión se ha proveido y mandado . Dada en Aranjuez a ocho de abril de mil quinientos e sesenta y cinco años . Yo el rey y yo Pedro de Hoyo. Secretario de su cat´ólica Majestada la fize escribir por su mandato. El doctor Velasco, registrada Martín de Bergara. Martín de Bergara chanciller.




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