APARATO DOCUMENTAL
TRASLADO
DEL CUADERNO DE LA RESIDENCIA QUE TOMÓ EL ILLMO. SEÑOR
DON XINÉS DE CARRANZA, CORREGIDOR DE LAS CIUDADES DE ALCALÁ LA REAL , LOXA Y ALHAMA POR
SU MAJESTAD Y EL MUY MAGNÍFICO SEÑOR LICENCIADO ALONSO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ,
SU ALCALDE MAYOR/ AL DOCTOR JUAN DE
ALANÍS, CORREGIDOR ÚLTIMO QUE HA SIDO DE LAS DICHAS CIUDADES.
EN EL AÑO DE
IMDLXV AÑOS
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En la
muy noble e muy leal ciudad de Alcalá la Real , llave y guarda e defendimiento de los
reinos de Castilla,
En
lunes siete días del mes de mayo año del Señor de mil quinientos e sesenta y
cinco años, el muy magnífico caballero del señor comendador don Xinés de
Varrança, veinte y cuatro de la ciudad de Granada ty corregidor de la dicha
ciudad con las de Loxa, y Alhama por Su Majestad en presencia de mi Alonso de
Castro , escribano de cabildo y de
Número de la dicha ciudad dixo que , por quanto oy , dicho día a fecho
presentación de la provisión real, por donde Su
majestad le haze merced del
oficio del corregimiento de esta ciudad y su tierra e por esta dicha ciudad a
sido obedecida y su merced recibida a dicho oficio como
consta y esta contenido nás largo en el libro de cabildo u para que a su
magestad de ello conste e mando con el dicho escribno que al
pie de este auto ponga traslado de la dicha real provisión y de los
autos de cum`plimiento e obedecimiento de ella e por el dicho escribano fue
sacado que su teneor es el que sigue:
Aquí el cabildo y provisión e recibimiento del
corregidor:
Por virtud de todo lo qual el
dicho señor corregidor digo que el cumplimiento de lo que por la dicha real
provisión se manda quiere tomar residencia en esta ciudad y sus tierras al
doctor Juan de Alanís, corregidor e juez de residencia que en ella ha sido e a sus oficiales e del cabildo y a los escribanos públicos e
otros oficiales e para que venga a notica del pueblo lo mando pregonar e que se
pregone los siguiente.
Sepan
todos los vezinos y moradores de esta
ciudad de Alcalá la Real
y de su villa del Castillo Locubín e otras qualquier pesonas como el muy magnifico
señor comendador don Xinés de Carrança, veinte y quatro de la ciudad de Granada
ha venido a esta ciudad por corregidor
desta dicha ciudad y de las de Loxa y Alhama de su partido e
corregimiento, lo qual haze saber que da
noticia de ello para que todas las personas que quisieren pedir, querellar,
poner demandas e agravios que ayan
recibido de l doctor Juan de Alanys, corregidor e juez de residencia q ye a sido de esta ciudad e a sus
oficiales e a los regidores e jurados,
escribanos del concejo y de número
TRASLADO DE LA PROVISIÓN REAL DEL
NOMBRAMIENTO DE CORREGIDOR DON GINÉS DE
CARRANZA..CABILDO DEL 27-5-1-1565.
Don Felipe, por la gracia de Dios, Rey de
Castilla, de León, de Aragón, de las dos
Sicilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de
Galicia, de Mallorcas, de Sevilla, de
Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarves, ,
de Algecias, de Gibraltar, de las Islas de Canarias, de las Indias, de las Islas y Tierra Firme del Mar Oceano, conde
de Barcelona, señor de Vizcaya y de Molina, duque de Atenas, y de Neopatria,
conde de Ruisellón, y de Cerdenia,
marqués de Oristán y de Graciano, archiduque de Auistria, duque de Borgoña, y
de Brabante y Milán, conde de Flandes y Tirol, a Vos, el consejo, justicia,
regidores, caballeros, escuderos, oficiales, y hombres buenos de la ciudad de
Alcalá la Real ,
sabed que, nos entendiendo que cumple
año, servicio y a la ejecución de nuestra justicia, paz y sossiego de esa ciudad
nuestra voluntad es que don Xinés de Carranza, XXIV de Granada, tenga el oficio
de nuestro corregimiento y juzgado de
ella y su tierra con los oficios de Justicia
y jurisdicción, civil y criminal, de alcaldía y alguacilazgo, por tiempo
de un año contado desde el día que por vosotros fuere recebido en adelante,
porque vos mandamos que, luego vista esta nuestra carta, sin aguardar otro
mandamiento alguno, lo recibáis por nuestro corregidor de esta dicha ciudad y
su tierra, y le dexéis y consintáis libremente usar el oficio y executar la
nuestra Justicia por sí y
Folivo V
y
sus oficiales, que es nuestra merced que los dichos oficios
de Alcaldía y alaguacilazgo y otros oficios, a él anexos, pueda poner y los quitar y remover, quando a nuestro servicio y a la
execución de nuestra Justicia cumpla, y poner otros en su lugar, y oygan y
libren y determinen los pleitos y causas civiles y criminales, que en esa
ciudad están pendientes y pendieren durante el tiempo que tuviere el
dicho oficio, y llevar los derechos y salarios a él pertenecientes, y, para
exercer el dicho oficio, todos os conforméis con él y con vuestras personas y
xente le deis el favor, que menester hubiere, y que en ello contrario alguno le
no pongáis ni consintáis poner, que nos, por la presente, lo recibimos y avemos
por recivido al dicho oficio y le damos
poder para lo exercer, caso qiue por vosostros a él no sea recevido, no embargante qualesquier usos,
estatutos y costumbre que cerca de ello tengáis, y mandamos a las personas que
al presente tienen las varas de nuestra Justicia de esa
dicha ciudad que, luego las den y entreguen al nuestro corregidor, y no
usen más de ellas, sin nuestra licencia so las
penas en que incurren los que usan
de oficios públicos, para que no tienen facultad y es nuestra voluntad
que si el dicho nuestro corregidor
entendiere que cumple años a nuestro servicio y a la execución de
nuestra Justicia que qualesquier caballeros y otras personas vecinos de esa
dicha ciudad o de fuera parte, que a
ella vinieren, se salgan de ella y se vengan a presentar ante nos, que lo
pueda mandar de nuestra parte a los quales
mandamos que, luego hagan lo que
el le ordenare, so las penas que de nuestra parte les pusiere, las quales
les ponemos y avemos por puestas y por condenado en ellas, y que conozca de
todos los negocios que están cometidos a
los nuestros corregidores, e jueces de residencia, sus antecesores ,
aunque sea fuera de su jurisidicción y,
conforme a las comisiones que le fueron dadas,
haga a las partes justicia. Y mandamos a vos los susodichos, que, de los
propios de esta ciudad, deis al dicho nuestro corregidor otros tantos
maravedíes de salario, como habéis
acostumbrado dar a los otros corregidores, e que, hasta aquí an sido de ella,
que para los cobrar y hacerlo en esta nuestra carta le damos poder cumplido. Y
otrosí mandamos que, al tiempo que recivieredes al dicho oficio, toméis de él
fianças legas, llanas, y abonadas, que ará la residencia que las leyes de
nuestros reinos mandan, que residirá en el
dicho corregimiento en el tiempo que es obligado sin hacer ausencia y, si la
hiciere, de más de la pena en que por ello incurre, pague una dobla de oro por
cada un día que la hiciere, lo qual aplicamos
para obras públicas de esa dicha ciudad. Y mandamos a la persona que le
tomare residencia que tenga especial cuidado de saber si el dicho nuestro
corregidor ha incurrido en la dicha pena y, averiguada la verdad de ello, le
execute en él y sus fiadores y, sin embargo de qualquier escusa y apelación que
interponga , porque nuestra voluntad es que se execute la dicha pena. Y otrosí
reciváís del juramento que durante el dicho tiempo visitará los términos de esa
dicha ciudad a lo menos dos veces al
año, y renovará los mojones, si menester fuera, y restituirá lo que
injustamente estuviere tomado, conforme a
la ley de Toledo e institución sobre ellos hecha por los del nuestro
concejo y, si no lo pudiere buenamente
restituir, envíe al nuestro concejo relación de ello, para que lo proveamos,
como convenga, Mandamos al dicho nuestro corregidor que las penas
pertenecientes a nuestra cámara y fisco, que él y sus oficiales condenaren, que
las eexecuten y pongan en poder del escribano, para que las de y las entregue
al dicho nuestro receptor general de las
dichas penas, o a quien su poder ubiere , y que se informe qué portazagos e
imposiciones nuevas y acrecentadas se llevan en ella y en la dicha comarca, y
lo remedie y, de lo que no se pudiere remediar, nos enviéis relación, y que
tenga mucho cuidado de de que se guarden las bulas de nuestro santo sancto
padre , que disponen sobre el ávito y tonsura
, que han de traer los clérigos coronados de estos reinos, y que tengan
manera con el obispo de esa dicha ciudad
o su provisor que las aga publicar los
tres primero domingos de quaresma, sigún
en que las dichas bulas y declaración sobre ello hecha se contiene y, no lo queriendo hacer, lo tome por
testimonio y envié ante nos para que
mandemos prover como convenga . Y otrosí mandamos que al dicho nuestro
corregidor que reciba residencia del doctor Alanis nuestro juez de residencia , que agora es de dicha
ciudad, y su alcaldes mayores o tenientes de la dicha ciudad, y a sus alcaldes
mayores e tenientes y alguaciles carceleros y otros oficiales que allí tiene
por término de treinta días según la ley hecha en las cortes de Toledo manda y que ante todas las cosas os
informéis si se a executado lo que se proveyó
por la residencia que se tomó a don Luis de Eraso, nuestro corregidor,
que últimamente fue de la dicha ciudad, y lo que allare por executar lo execute
contra el dicho doctor Alanis, juez de residencia, que agora es de esta ciudad
y le hagáis cargo de la culpa que
contra él resultare de dilación que uba
en executarlo y las agais todo en principio de la dicha residencia y cumpla de justicia a los
querellosos sentenciandoles en la
causa sin las remitir ante los del nuestro consejo las causas que
por los capítulos de jueces de residencia y leyes del reino se permite que
remita la qual dicha residencia. Y le mandamos al dicho doctor Alanys
y sus oficiales que hagan ante el dicho nuestro corregidor y otros y le mandamos que se informe cómo y de qué
manera el dicho doctor Alanys y sus
oficiales han executado la justicia, especialmente
en los pecados públicos, y cómo se han
guardado las leyes hechas en las cortes de Toledo y, asimismo tomad
residencia al dicho nuestro corregidor y sus oficiales de las comisiones en que
por nuestro mandato uvieron entendido y
otrosí informe si an visitado los
términos y hecha guardar cumplir y executar las sentencias que son dadas a favor de la dicha ciudad sobre la restitución de los términos y, si no
estuvieren executadas, executelas vos al tenor y forma de la dicha ley de
Toledo que habla sobre la restitución de
los términos e instrucción sobre ellos,
hecha en el nuestro consejo y si
en algo hallare culpa al doctor Alanís y
sus oficiales por la información
secreta, hagan ante él sus probanças y les den sus descargos, porque acá no an
de ser mal recividos aprueba sobe ello y todo averiguado y asimismo se informe especialmente qué personas son las
que en la dicha ciudad tienen más parte y mando y particularmente averigue si
el dicho docotor Alanys y sus oficiales
tuvieron su amistad el tiempo que tuvieron los dichos oficios y, después que
les mandamos tomar la dicha residencia,
si los an favorecido para hacer la
dicha residencia y procurado que no les
pongan demandas ni sean testigos contra
ellos y tenga mucho cuidado y diligencia
de aver si las tales personas o otras
algunas procuran de igualar y componer con el dicho doctor Alanís y sus
oficiales a los que de ellos están querellosos para que no les sean contrarios en la dicha
residencia y escrivan por alguna vía
quie no se sepa lo que verdaderamente lo que han hecho en gobernación y administración de la Justicia. Otrosí
mandamos que tome residencia a los
alcaldes quadrilleros y otros oficiales
de la hermandad y caballeros de
la sierra y otros guardas del
campo y a todos aquellos que an tenido administración
de Jusiticia y lo de ella anexo en
qualquier manera en la dicha ciudad, de la forma y manera que ha usado y exercido
sus oficios. Y otrosí tomad residencia a los regidores, fieles
executores, jurados, escribanos y procuradores, que ay en dicha ciudad, y si
residen en sus oficios y como usan de ellos y si alguna persona tiene quexa de
ellos, que lo vengan a de mandar ante ël
y haced justicia a los querellosos y envie ante nos la dicha información juntamente con
la dicha residencia. Y otrosí ayais información
de las penas en que el dicho
nuestor corregidor y sus oficiales an condenado
a qualquier concejos y personas
particulares pertenecientes a Nuestra Cámara
y fisco y proveed que se cobren de ellos y se entreguen al nuestro Receptor General de ellas a quien
su poder ubiere y tome las quentas de las dichas penas en las personas que an tenido cargo de
recibir, cobrar y pagar por el nuestro
receptor general al tiempo que las
tuviere por dar y otrosí tome las quentas de los propios,
rentas y repartimientos, sisas y derramas que en la dicha ciudad y su
tierra se han echado, después que las mandamos
tomar y fueron tomadas y, todo lo que hallaredes mal gastado no lo
reciba ni pase en quenta y esto y los alcances que hicieredes lo execute y lo ponga en poder del mayordomo de la dicha
ciudad, pqara que gaste lo que fuere utilidad y provecho de ella, sin embargo
de qualquieras apelaciones que de ella se interpongan y y, después de
executado, si alguna persona se sintiere por agraviada y apelare de lo sigue la
su apelación para ante los de nuestro Consejo y no ante Juez alguno, y dentro
de noventa días primeros siguientes que llegaredes a la dicha ciudad envie al
dicho nuestro consejo las quentas de penas de cámara, sisas y derramas que,
como de suso se contiene, ha de tomar puniendo los cargos y datas de ellas y
por menudo y particular mente para que se sepa qué penas son las que le
cobran y por qué razón y lo que ay de propios y cómo y de qué manera se gastan
y si ubiere algunas cosas que adelante ante nos se devan gastar o se
moderen lo mandamos proveer con apercivimiento que, si no lo
hicieredes y cumplieredes a vuestra ia
costa enviaremos un juez que tome
las dichas quentas y haga
las averiguación de ellas y lo
traigan ante nos. Y otrosi cumplidos treinta días de la dicha residencia aga información si el
dicho doctor y sus oficiales an usado y exercido sus oficios y si an llevado
algunas cosas mal llevadas , allende de lo que podrían llevar conforme al
arancel nuevo y si en algo hallare culpantes le dé traslado de ello y reciba
sus descargos y haga justicia a los querellosos y la información que sobre ello
ubiere y la verdad averiguada de todo
ello envíe ante Nos para que lo mandemos ver y hacer sobre ello cumplimiento de Jusiticia.. Mandamos que el alcalde mayor
que pusiere en esa dicha ciudad lleve
por el dicho salario otros tantos maraveds de salario como hasta aquí se a acostumbrado dar a los otros alcaldes
mayores que an sido della demás y allende da sus derechos que como el
alcalde mayor le pertenecen, los
quales mandamos a vos el dicho concejo
que deis el al dicho alcalde mayor de
salario del dicho corregidor y que no
los paguéis a él sino al alcalde mayor, el qual jure al tiempo que le
recivieredes por alcalde mayor que sobre
el dicho salario y derechos que pertenecen
no harán partido con el dicho
corregidor ni otra persona por el y que el mismo juramento haga el dicho
corregidor, al qual mandamos que lleve
los capítulos que an de guardar los corregidores de nuestros reinos y los
presente en ese dicho concejo, al tiempo que fuere recibido y lo hagais
escribir y poner en las casas del ayuntamiento de en dicha ciudad y hagalo en ellos
contenido con apercibimiento que si no los llevare e guardare se procederá
contra él por todo el rigor de justicia aunque alegue o diga que no supo de
ellos . Y otrosí mandamos tome cuenta al dicho doctor Alanís , regidores y oficiales
del dicho concejo del pan del pósito y
en qué y cómo se han distribuido y gastado
y si se tiene cuidado de ello como conviene y está ordenado y sobre especial especial cuidado de que se
guarden las cartas y sobrecartas que mandamos para qie los regidores ,
ministros oficiales del concejo no vivan con señores y haga sobre ello las diligencias
necesarias y ponga tal recaudo que los caminos y campos
de esa dicha ciudad estén siguros y que sobre ello haga los requerimientos necesarios a los
cavalleros que tienen vasallos y si
fuere menester hacer sobre ello
mensajeros los haga a costa de esa dicha ciudad con acuerdo de los regidores de
ella y que no pueda decir que no vino a su noticia y asimismo haga cumplir las cartas y
provisiones que disponen y guarden y conserven
los montes y sobre ello haga las
diligencias convenientes . Y otrosí mandamos al dicho nuestro corregidor que
sopena de privación de su oficio envíe al nuestro concejo relación de seis en
seis meses durante el tiempo que tuviere el dicho oficio , si el obispo de esa diócesis y su provisor y otros jueces eclesiásticos de ella guardan
lo que por provisiones y cartas libradas en nuestro consejo el año pasado de mil quinientos y veinte y
cinco está ordenado cerca de la orden
que los jueces y notarios eclesiásticos han de tener en llevar de los derechos
de los autos y escrituras que ante ellos pasan y asimismo envíe relación al nuestro consejo dentro del dicho término si el dicho obispo y jueces eclesiásticos an usurpado y usurpan
a nuestra jurisdicción judicial, y que
tenga especial cuidado de los pobres y que haga que se guarden las leyes y pragmáticas de los nuestros reinos y provisiones sobre
ello dadas en el nuestro concejo y así mismo tenga cuidado de las casas de los
niños de la docrtina cristiana, y de
saber como son tratados y y qué renta y bienes tienen y tomar las quentas de
ellos, por quanto somos ynformados que,
como quiera que por leyes y premáticas
de estos nuestros reinos nos está
proveido la orden, que cerca de la caça y pesca se debe tener así en los tiempos que se puede
caçar y pescar como en las demás porque
muchas personas asis eclesiásticas como seglares caçan y pescan libremente y en esto a avido y ay
mucho desorden por cuya causa se haya muy poca caça y se espera abrá menos y
esto a procedido de no tener las justicias el cuidado que conviene de la guarda
de las dichas leyes y premáticas ni de executarlas y, porque nuestra a voluntad
es que las dichas leyes se guarden, u y lo que por provisión se ha proveido y
mandado . Dada en Aranjuez a ocho de abril de mil quinientos e sesenta y cinco
años . Yo el rey y yo Pedro de Hoyo. Secretario de su cat´ólica Majestada la
fize escribir por su mandato. El doctor Velasco, registrada Martín de Bergara.
Martín de Bergara chanciller.
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