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jueves, 28 de noviembre de 2024

NOMBRAMIENTO DE CORREGIDOR DON GINÉS DE CARRANZA..CABILDO DEL 27-5-1-1565.

 

TRASLADO DE LA PROVISIÓN REAL DEL NOMBRAMIENTO DE CORREGIDOR DON GINÉS DE  CARRANZA..CABILDO DEL 27-5-1-1565.

 

Don Felipe, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de León, de Aragón,  de las

 dos Sicilias, de Jerusalem, de Navarra, de Granada, de Toleddo, de Valencia,

 de Galicia, de Mallorcas, de Sevilla, de  Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de

 Murcia, de Jaén, de los Algarves, , de Algecias, de Gibraltar, de las Is

las de Canarias, de las Indias, de las   Islas y Tierra Firme del Mar Oceano, con

de de Barcelona, señor de Vizcaya y de Molina, duque de Atenas, y de Neo

patria, conde de Ruisellón,  y de Cerdenia, marqués de Oristán y de Graciano,

 archiduque de Auistria, duque de Borgoña, y de Brabante y Milán, con

de de Flandes y Tirol, a Vos, el consejo, justicia, regidores, caballeros,

 escuderos, oficiales, y hombres buenos de la ciudad de Alcalá la Real,

 sabed que, nos  entendiendo que cumple año, servicio y a la execu

ción de nuestra justicia, paz y sossiego de esa ciudad nuestra voluntad

 es que don Xinés de Carranza, XXIV de Granada, tenga el oficio de nuestro corre

gimiento y juzgado  de ella y su tierra con los oficios de Justicia

  y jurisdicción, civil y criminal, de alcaldía y alguacilazgo, por tiempo

 de un año contado desde el día que por vosotros fuere recebido

 en adelante, porque vos mandamos que, luego vista esta nuestra carta,

 sin aguardar otro mandamiento alguno, lo recibais por nuestro corre

/Folio vuelto/esta dicha ciudad y su tierra, y le dexeis y consintais li

bremente usar el oficio y executar la nuestra Justicia por sí y

y sus  oficiales,  que es nuestra merced que los dichos oficios de Al

caldía y alaguacilazgo y otros oficios, a él anexos,  pueda poner

 y los quitar  y remover, quando a nuestro servicio y a la execu

ción de nuestra Justicia cumpla, y poner otros en su lugar, y oy

gan y libren y determinen los pleitos y causas civiles y crimina

les, que en esa ciudad  están pendientes  y pendieren durante

 el tiempo que tuviere el dicho oficio, y llevar los derechos y salarios

 a él pertenecientes, y, para exercer el dicho oficio, todos os

 conformeís con él y con vuestras personas y xente le deis el fa

vor, que menester hubiere, y que en ello contrario alguno le no pon

gais ni consintáis poner, que nos, por la presente, lo recibimos

 y avemos por recivido al dicho oficio  y le damos poder para lo exercer,

 caso qiue por vosostros a él no  sea recevido, no embargante quales

quier usos, estatutos y costumbre que cerca de ello tengais,

 y mandamos a las personas que al presente tienen las varas de nuestra Justicia

  de esa  dicha ciudad que, luego las den y entreguen al nuestro corregidor, y no

 usen más de ellas, sin nuestra licencia so las  penas  en que in

curren  los que usan  de oficios públicos, para que no tienen fa

cultad y es nuestra voluntad que si el dicho nuestro corregidor  enten

diere que cumple años a nuestro servicio y a la execución de nuestra Jus

ticia que qualesquier caballeros y otras personas vecinos

 de esa dicha ciudad  o de fuera parte, que a ella vinieren, se sal

gan de ella y se vengan a presentar ante nos,  que  lo pueda man

dar de nuestra parte a los quales  mandamos  que, luego hagan

 lo que el le ordenare,  so las penas  que de nuestra parte

 les pusiere, las quales les ponemos y avemos por puestas y por con

denado en ellas, y que conozca de todos los negocios  que están come

tidos a los nuestros corregidores, e jueces de residencia, sus an

tecesores , aunque  sea fuera de su jrisidicción y, conforme

a las comisiones que le fueron dadas,  haga a las partes justicia.

 Y mandamos a vos los susodichos, que, de los propios de esta ciudad,

deis al dicho nuestro corregidor otros tantos maravedíes  de salario, como aveis acos

tumbrado dar a los otros corregidores, e que, hasta aquía an sido

 de ella, que para los cobrar y hacerlo en esta nuestra carta le damos

 poder cumplido. Y otrosí mandamos que, al tiempo que re

civieredes al dicho oficio, toméis de él fianças legas, llanas, y a

bonadas, que ará la residencia que las leyes de nuestros rei

nos mandan, que residirá  en el dicho corregimiento

en el tiempo que es obligado sin hacer ausencia y, si

 la hiciere, de más de la pena en que por ello incurre, pa

gue una dobla de oro por cada un día que la hiciere, lo qual apli

camos  para obras públicas de esa dicha ciudad. Y mandamos a la

 persona que le tomare residencia que tenga especial cuidado

 de saber si el dicho nuestro corregidor ha incurrido en la dicha pena y, averiguada

 la verdad de ello, le execute en él y sus fiadores y, sin embargo de

 qualquier escusa y apelación que interponga, porque nuestra

 voluntad es que se execute la dicha pe

na. Y otrosí recivaís del juramento que durante el dciho tiempo vi

/folio2/

sitará los términos de esa dicha ciudad  a lo menos

 dos veces al año, y renovará los mojones, si menes

ter fuera, y restituirá lo que injustamente estuviere

 tomado, conforme a  la ley de Toledo e institución sobre

 ellos hecha por los del nuestro concejo y, si  no lo pudiere buena

mente restituir, envíe al nuestro concejo relación de ello, para que

 lo proveamos, como convenga, Mandamos al dicho nuestro cor

regidor que las penas pertenecientes a nuestra cámara y

 fisco, que él y sus oficiales condenaren, que las eexecuten

y pongan en poder del escribano de esta dicha ciudad por

ante el escribano público, para que las de y las entregue

 al dicho nuestro receptor general  de las dichas penas, o a quien

 su poder oviere, , y que se informe qué portazgos e im

posiciones nuevas y acrecentadas se llevan en ella y en

 la dicha comarca, y lo remedie y, de lo que no se pudiere remediar, nos

 envíes relación, para que mandemos probeer lo que conbenga,

y que tenga mucho cuidado de que se guarden las bulas de nuestro

  sancto padre, que disponen sobre el ávito y tonsura  , que

 han de traer los clérigos coronados de estos reinos, y que tengan ma

nera con el obispo  de esa dicha ciudad o su provisor  que las

 aga publicar los tres primeros domingos  de quaresma si

gún en que las dichas bulas y declaración sobre ello hecha se con

tiene  y no lo queriendo hacer lo tome por testimonio  y en

vié ante nos para que mandemos  prover como convenga

 .  Y otrosí mandamos que al dicho nuestro corregidor que reciba re

sidencia del doctor Alanis nuestro  juez de residencia, que agora es

 de dcha ciudad, y su alcaldes mayores o tenientes

 de la dicha ciudad, y a sus alcalades mayores e tenientes

y alguaciles carceleros y otros oficiales que allí

 tiene   por término de treinta días según la ley hecha en las cor

tes  de Toledo manda y que ante todas las cosas os informéis si se a

 executado lo que se proveyó  por la residencia

 que se tomó a don Luis de Eraso, nuestro corregidor,

 que ultimamente fue de la dicha ciudad, y

lo que allare por executar lo execute contra el

 dicho doctor Alanis, juez de residencia, qu agora

es de  esta ciudad   y le hagáis cargo de la culpa  que contra él

 resultare de dilación  que uba en executarlo y las agais

 todo en principio de la dciha residencia  y cumpla

de justicia  a los  querellosos sentenciandoles  en la causa sin las

 remitir  ante los del nuestro consejo las causas que por los

 capítulos de jueces de residencia y leyes del reino

 se permite que remita la qual dicha residencia. Y le mandamos

 al dicho  doctor Alanys  y sus oficiales que hagan ante

el dicho nuestro corregidor y otros  y le mandamos

que se informe cómo y de qué manera  el dicho doctor Alanys

 y sus oficiales han  executado la justicia,

epecialmente en los pecados públicos, y cómo se han  guar

dado las leyes hechas en las cortes de Toledo y, asímismo tome

 residencia al dicho nuestro corregidor y sus oficiales de las comisiones

 en que por nuestro mandato  uvieron entendido y

 /folio vuelto/otrosí  informe si an visitado los términos

 y hecha guardar cumplir y executar

las sentencias  que son dadas a favor de la dicha ciudad  sobre la restitución

 de los términos y, si no estuvieren executadas, executelas

 vos al tenor y forma de la dicha ley de Toledo que habla

 sobre la restitución  de los términos e instrucción sobre

 ellos, hecha en el nuestro consejo  y si en algo hallare culpa

  al doctor alanis y sus oficiales  por la infor

mación secreta, hagan ante él sus probanças y les den

 sus descargos, porque acá no an de ser mal recividos aprueba sobre

 ello y todo averiguado y   asímismo  se informe especialmente

 qué personas son las que en la dicha ciudad tienen más parte y mando

 y particularmente averigue si el dicho doctor Alanys  y sus oficiales

 tuvieron su amistad el tiempo que tuvieron los dichos oficios

 y, depués que les mandamos  tomar la dicha resdencia, si los an favorecido

 para   hacer la dicha residencia   y procurado que no les

 pongan demandas  ni sean testigos contra ellos y tenga mucho cui

dado  y diligencia de  aver si las tales personas o otras algunas procuran de

 igualar y componer con el dicho doctor Alanis y sus oficiales a los que

 de ellos están querllosos para  que no les sean contrarios en la dicha residencia

  y escrivan por alguna vía quie no se  sepa lo que verdaaderamente  lo que

 han hecho  en gobernación y administración  de la Justicia. Otro

sí mandamos que tome residencia  a los alcaldes quadrilleros

 y otros oficiales  de la hermandand  y caballeros de la sierra

   y otros guardas del campo  y a todos aquellos que an tenido administración

de Jusiticia  y lo de ella anexo en qualquier manera en la dicha ciudad,

 de la forma y manera que ha usado  y exercido  sus oficios. Y

otrosí tomard residencia a los regidores, fieles executores,

 jurados, escribanos y procuradores, que ay en dicha ciudad, y si residen

 en sus oficios y como usan de ellos y si alguna persona tiene quexa de ellos, que lo

 vengan a demandar ante ël  y haced justicia a los querellosos

 y envie   ante nos la dicha información juntamente con la dicha

 residencia. Y otrosíi  ayais  información  de las penas

 en que el dicho nuestor corregidor  y sus oficiales  an condenado  a quales

quier  concejos y personas particulares pertenecientes

 a Nuestra Cámara  y fisco y proveed que se cobren de ellos y se entreguen  al nuestro Rep

ceptor General de las dichas pnas a quien su poder ubiere y y otro

 tome las quentas de los propios, rentas repartimientos

 y sisas y derramas que en esa dicha ciudad y su tierra sean

echado después que la mandamos tomar y fueron toma

das y todo lo que hallaredes mal gastado no lo reciba ni pase en quenta

 y esto y los alcances que hicieredes lo execute  y lo ponga en

 poder del mayordomo de la dicha ciudad, para que gaste en  lo que

 fuere utilidad y provecho de ella,  sin embargo  de qualquieras  ape

laciones  que de ella se interponnga y y, después de executado,

 si alguna persona se sintiere por agraviada y apelare de lo sigue

/Folio tres/

 la su aplación para ante los de nuestro Consejo y no ante

 Juez alguno, y dentro de noventa días desspuéss que lle

garedes a la dicha ciudad envieal dicho nuestro consejo las quentas de pe

nas de cámara, sisas y derramas que, como de suso

 se contiene, ha de tomar puniendo los cargos y datas

 de ellas de cada quenta sobre si por menudo y particu

larmente lo     que se sepa qué penas son  y de ue se cobran

  y por qué razón y lo que  ay de propios y cómo  y de qué

 manera  se gastan  y si ubiere algunas cosas que ade

lante ante nos se devan gastar o se moderen, lo mandamos  proveer

 con apercivimiento que, si no lo hicieredes  y cumpliere

des a vuestra ia costa enviaremos  un juez que tome las  dichas quentas

  y haga  las averiguacion de ellas  y lo traigan ante nos.

 Y otrosi hcumplidos treinta días  de la dicha residencia

Envie ante nos la dicha información que ubierte tomado como

 el dicho doctor y sus oficiale y emás personass an usado

 y exercido sus oficios y si an llevado algunas cosas

 mal llevadas, allende de lo que podrían llevar conforme al

 arancel nuevo y si en algo hallare cuplpantes le dé tras

lado de ello y reciba sus descargos y haga justicia a los quere

llosos y la información que sobre ello uboere y la verdad

 averiguada  de todo ello envíe ante Nos para

 que lo mandemos ver y hacer sobre ello cumplimiento  de Jusiticia.

 Y mandamos que el alacalde mayor que pusiere en esa dicha ciudad

  lleve por el dicho salario otros tantos maravedís de salario como

 hasta aquí  se a acostumbrado dar a los otros alcaades

 mayores que an sido della demás y allende da sus derechos  que como

 el  alcalde mayor  le pertenece, los quales mandamos  a vos el dicho

 concejo que deis el al dicho alcalde mayor  de salario del dicho corregidor

  y que no los paguéis a él sino al alcalde mayor, el qual

 jure al tiempo que le recivieredes por alcalde mayor  que sobre

 el dicho salario  y derechos que  pertenecen  no harán par

tido  con el dicho corregidor ni otra persona por él y el

que el mismo juramento haga el dicho corregidor, al qual mandamos

 que lleve los capítulos que an de guardar los corr

egidores de nuestros reinos y los presente  en ese dicho concejo, al

 tiempo que fuere recibido y lo hagais escribir y poner

 en las casas del ayuntamiento de en dicha ciudad y que hagalo

 en ellos contenido con apercebimiento que si no los llevare

 e guardare se procederá contra él por todo el ri

gor de justicia aqunque alegue o diga que no supo de ellos.

 Y otrosí mandamos tome cuenta al dicho docotr Alanis,

 regidores y oficales del dicho concejo del  pan del

 pósito y en qué y cómo se haq distribuido y gastado  y si

 se tiene cuidado de ello como conviene y está ordenado

  y otro sí mandamos que al dicho nuestro corregidor tenga

 especial  cuidado  de que se guarden las cartas y sobre

cartas que mandamos dar para que los regidores, ministros

 oficiales del concejo no vivan con señores y haga sobre ello

 las diligencias necesarias y ponga  tal recaudo que los caminos

  y campos  de esa dicha ciudad esten siguros y que sobre ello

/Folio Vuelto/

 haga  los requerimientos necesarios a los cavalleros que tienen va

sallos y si fuere meenester  hacer sobre ello mensajeros los haga a

 costa de esa dicha ciudad con acuerdo de los regidores de ella y que

e no pueda decir que no vino a su noticia  y asimismo haga cumplir las

 cartas y provisiones que disponen y guarden y conserven  los

 montes y  sobre ello haga las diligencias convenientes. Y otrosí

 mandamos al dicho nuestro corregidor que sopena de privación de su

 oficio envíe al nuestor concejo relación de seis en seis meses du

rante el tiempo que tuviere el dicho oficio, si el obispo  de esa dicocesis

 y su provisor  y otrros jueces eclesiásticos de ella guardan lo que

 por provisiones y cartas libradas en nuestro consejo  el año

 pasado de mil quinientos y veintie y cinco  está ordenado cerca de

 la orden que los jueces y notarios ecelsiásticos han de tener

 en llevar de los derechos de los autos y escrituras que ante

 ellos pasan y asímismo envíe relación  al nuestro consejo  den

tro del dicho término  si el dicho obispo  y jueces eclesiásticos

 an usurpado y usurpan a nuestra jurisdicción  judicial, y que tenga

 especial cuidado de los pobres y que haga que se guarden las leyes

y pregmáticas  de los nuestros reinos y provisiones sosbre ello

 dadas  en el nuestro concejo  y así mismo tenga cuidado de las casas

 de los niños de la docrtina  cristiana, y de saber cómo son tra

tados y y qué renta y bienes tienen y tomar las quentas de ellos,

por quanto somos ynformados  que, como quiera que por leyes y

 premáticas  de estos nuestros reinos  nos está proveido la  orden, que

 cerca de  la caça y pesca  se debe tener así en los tiempos que se puede caçar

 y pescar como en las demás  porque muchas personas asi

 eclesiásticas como seglares caçan  y pescan libremente y

 en esto a avido y ay mucho desorden por cuya causa se haya

 muy poca caça y se espera abrá menos y esto a procedido de no

 tener las justicias el cuidado que conviene de la guarda de las dichas

 leyes y premáticas ni de executarlas y, porque nuestra a voluntad es que

 las dichas leyes se guarden, u y lo que por provisión se ha proveido

 y mandado. Dada en Aranjuez a ocho de abril de mil quinientos e sesenta y

cinco años. Yo el rey y yo Pedro de Hoyo. Secretario de su católica Majestad

 la fize escribir por su mandato. El doctor Velasco, registrada Martín

 de Bergara. Martín de Bergara chanciller.

 

 

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