TRASLADO DE LA PROVISIÓN REAL DEL
NOMBRAMIENTO DE CORREGIDOR DON GINÉS DE
CARRANZA..CABILDO DEL 27-5-1-1565.
Don Felipe, por la gracia de Dios, Rey de
Castilla, de León, de Aragón, de las
dos
Sicilias, de Jerusalem, de Navarra, de Granada, de Toleddo, de Valencia,
de
Galicia, de Mallorcas, de Sevilla, de
Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de
Murcia, de Jaén, de los Algarves, , de
Algecias, de Gibraltar, de las Is
las de Canarias, de las Indias, de las Islas y Tierra Firme del Mar Oceano, con
de de Barcelona, señor de Vizcaya y de
Molina, duque de Atenas, y de Neo
patria, conde de Ruisellón, y de Cerdenia, marqués de Oristán y de
Graciano,
archiduque de Auistria, duque de Borgoña, y de
Brabante y Milán, con
de de Flandes y Tirol, a Vos, el consejo,
justicia, regidores, caballeros,
escuderos, oficiales, y hombres buenos de la
ciudad de Alcalá la Real,
sabed
que, nos entendiendo que cumple año,
servicio y a la execu
ción de nuestra justicia, paz y sossiego de
esa ciudad nuestra voluntad
es que
don Xinés de Carranza, XXIV de Granada, tenga el oficio de nuestro corre
gimiento y juzgado de ella y su tierra con los oficios de
Justicia
y
jurisdicción, civil y criminal, de alcaldía y alguacilazgo, por tiempo
de un
año contado desde el día que por vosotros fuere recebido
en
adelante, porque vos mandamos que, luego vista esta nuestra carta,
sin
aguardar otro mandamiento alguno, lo recibais por nuestro corre
/Folio vuelto/esta dicha ciudad y su tierra,
y le dexeis y consintais li
bremente usar el oficio y executar la nuestra
Justicia por sí y
y
sus oficiales, que es nuestra merced que los dichos oficios
de Al
caldía
y alaguacilazgo y otros oficios, a él anexos,
pueda poner
y los quitar
y remover, quando a nuestro servicio y a la execu
ción
de nuestra Justicia cumpla, y poner otros en su lugar, y oy
gan y
libren y determinen los pleitos y causas civiles y crimina
les,
que en esa ciudad están pendientes y pendieren durante
el tiempo que tuviere el dicho oficio, y
llevar los derechos y salarios
a él pertenecientes, y, para exercer el dicho
oficio, todos os
conformeís con él y con vuestras personas y
xente le deis el fa
vor,
que menester hubiere, y que en ello contrario alguno le no pon
gais
ni consintáis poner, que nos, por la presente, lo recibimos
y avemos por recivido al dicho oficio y le damos poder para lo exercer,
caso qiue por vosostros a él no sea recevido, no embargante quales
quier
usos, estatutos y costumbre que cerca de ello tengais,
y mandamos a las personas que al presente
tienen las varas de nuestra Justicia
de esa
dicha ciudad que, luego las den y entreguen al nuestro corregidor, y no
usen más de ellas, sin nuestra licencia so
las penas en que in
curren los que usan
de oficios públicos, para que no tienen fa
cultad
y es nuestra voluntad que si el dicho nuestro corregidor enten
diere
que cumple años a nuestro servicio y a la execución de nuestra Jus
ticia
que qualesquier caballeros y otras personas vecinos
de esa dicha ciudad o de fuera parte, que a ella vinieren, se sal
gan
de ella y se vengan a presentar ante nos,
que lo pueda man
dar
de nuestra parte a los quales
mandamos que, luego hagan
lo que el le ordenare, so las penas
que de nuestra parte
les pusiere, las quales les ponemos y avemos
por puestas y por con
denado
en ellas, y que conozca de todos los negocios
que están come
tidos
a los nuestros corregidores, e jueces de residencia, sus an
tecesores
, aunque sea fuera de su jrisidicción y,
conforme
a las
comisiones que le fueron dadas, haga a
las partes justicia.
Y mandamos a vos los susodichos, que, de los
propios de esta ciudad,
deis
al dicho nuestro corregidor otros tantos maravedíes de salario, como aveis acos
tumbrado
dar a los otros corregidores, e que, hasta aquía an sido
de ella, que para los cobrar y hacerlo en esta
nuestra carta le damos
poder cumplido. Y otrosí mandamos que, al
tiempo que re
civieredes
al dicho oficio, toméis de él fianças legas, llanas, y a
bonadas,
que ará la residencia que las leyes de nuestros rei
nos
mandan, que residirá en el dicho
corregimiento
en el
tiempo que es obligado sin hacer ausencia y, si
la hiciere, de más de la pena en que por ello
incurre, pa
gue
una dobla de oro por cada un día que la hiciere, lo qual apli
camos para obras públicas de esa dicha ciudad. Y
mandamos a la
persona que le tomare residencia que tenga
especial cuidado
de saber si el dicho nuestro corregidor ha
incurrido en la dicha pena y, averiguada
la verdad de ello, le execute en él y sus
fiadores y, sin embargo de
qualquier escusa y apelación que interponga,
porque nuestra
voluntad es que se execute la dicha pe
na. Y
otrosí recivaís del juramento que durante el dciho tiempo vi
/folio2/
sitará
los términos de esa dicha ciudad a lo
menos
dos veces al año, y renovará los mojones, si
menes
ter
fuera, y restituirá lo que injustamente estuviere
tomado, conforme a la ley de Toledo e institución sobre
ellos hecha por los del nuestro concejo y,
si no lo pudiere buena
mente
restituir, envíe al nuestro concejo relación de ello, para que
lo proveamos, como convenga, Mandamos al dicho
nuestro cor
regidor
que las penas pertenecientes a nuestra cámara y
fisco, que él y sus oficiales condenaren, que
las eexecuten
y
pongan en poder del escribano de esta dicha ciudad por
ante
el escribano público, para que las de y las entregue
al dicho nuestro receptor general de las dichas penas, o a quien
su poder oviere, , y que se informe qué portazgos
e im
posiciones
nuevas y acrecentadas se llevan en ella y en
la dicha comarca, y lo remedie y, de lo que no
se pudiere remediar, nos
envíes relación, para que mandemos probeer lo
que conbenga,
y que
tenga mucho cuidado de que se guarden las bulas de nuestro
sancto padre,
que disponen sobre el ávito y tonsura ,
que
han de traer los clérigos coronados de estos
reinos, y que tengan ma
nera
con el obispo de esa dicha ciudad o su
provisor que las
aga publicar los tres primeros domingos de quaresma si
gún
en que las dichas bulas y declaración sobre ello hecha se con
tiene y no lo queriendo hacer lo tome por
testimonio y en
vié
ante nos para que mandemos prover como
convenga
. Y
otrosí mandamos que al dicho nuestro corregidor que reciba re
sidencia
del doctor Alanis nuestro juez de residencia,
que agora es
de dcha ciudad, y su alcaldes mayores o
tenientes
de la dicha ciudad, y a sus alcalades mayores
e tenientes
y
alguaciles carceleros y otros oficiales que allí
tiene
por término de treinta días según la ley hecha en las cor
tes de Toledo manda y que ante todas las cosas os
informéis si se a
executado lo que se proveyó por la residencia
que se tomó a don Luis de Eraso, nuestro
corregidor,
que ultimamente fue de la dicha ciudad, y
lo
que allare por executar lo execute contra el
dicho doctor Alanis, juez de residencia, qu
agora
es
de esta ciudad y le hagáis cargo de la culpa que contra él
resultare de dilación que uba en executarlo y las agais
todo en principio de la dciha residencia y cumpla
de
justicia a los querellosos sentenciandoles en la causa sin las
remitir
ante los del nuestro consejo las causas que por los
capítulos de jueces de residencia y leyes del
reino
se permite que remita la qual dicha
residencia. Y le mandamos
al dicho
doctor Alanys y sus oficiales que
hagan ante
el
dicho nuestro corregidor y otros y le
mandamos
que
se informe cómo y de qué manera el dicho
doctor Alanys
y sus oficiales han executado la justicia,
epecialmente
en los pecados públicos, y cómo se han
guar
dado
las leyes hechas en las cortes de Toledo y, asímismo tome
residencia al dicho nuestro corregidor y sus
oficiales de las comisiones
en que por nuestro mandato uvieron entendido y
/folio vuelto/otrosí informe si an visitado los términos
y hecha guardar cumplir y executar
las
sentencias que son dadas a favor de la
dicha ciudad sobre la restitución
de los términos y, si no estuvieren
executadas, executelas
vos al tenor y forma de la dicha ley de Toledo
que habla
sobre la restitución de los términos e instrucción sobre
ellos, hecha en el nuestro consejo y si en algo hallare culpa
al doctor alanis y sus oficiales por la infor
mación
secreta, hagan ante él sus probanças y les den
sus descargos, porque acá no an de ser mal
recividos aprueba sobre
ello y todo averiguado y asímismo
se informe especialmente
qué personas son las que en la dicha ciudad
tienen más parte y mando
y particularmente averigue si el dicho doctor
Alanys y sus oficiales
tuvieron su amistad el tiempo que tuvieron los
dichos oficios
y, depués que les mandamos tomar la dicha resdencia, si los an
favorecido
para
hacer la dicha residencia y
procurado que no les
pongan demandas ni sean testigos contra ellos y tenga mucho
cui
dado y diligencia de aver si las tales personas o otras algunas
procuran de
igualar y componer con el dicho doctor Alanis
y sus oficiales a los que
de ellos están querllosos para que no les sean contrarios en la dicha
residencia
y escrivan por alguna vía quie no se sepa lo que verdaaderamente lo que
han hecho
en gobernación y administración
de la Justicia. Otro
sí
mandamos que tome residencia a los
alcaldes quadrilleros
y otros oficiales de la hermandand y caballeros de la sierra
y otros guardas del campo y a todos aquellos que an tenido
administración
de
Jusiticia y lo de ella anexo en
qualquier manera en la dicha ciudad,
de la forma y manera que ha usado y exercido
sus oficios. Y
otrosí
tomard residencia a los regidores, fieles executores,
jurados, escribanos y procuradores, que ay en
dicha ciudad, y si residen
en sus oficios y como usan de ellos y si
alguna persona tiene quexa de ellos, que lo
vengan a demandar ante ël y haced justicia a los querellosos
y envie
ante nos la dicha información juntamente con la dicha
residencia. Y otrosíi ayais
información de las penas
en que el dicho nuestor corregidor y sus oficiales an condenado
a quales
quier concejos y personas particulares
pertenecientes
a Nuestra Cámara y fisco y proveed que se cobren de ellos y se
entreguen al nuestro Rep
ceptor
General de las dichas pnas a quien su poder ubiere y y otro
tome las quentas de los propios, rentas
repartimientos
y sisas y derramas que en esa dicha ciudad y
su tierra sean
echado
después que la mandamos tomar y fueron toma
das
y todo lo que hallaredes mal gastado no lo reciba ni pase en quenta
y esto y los alcances que hicieredes lo
execute y lo ponga en
poder del mayordomo de la dicha ciudad, para
que gaste en lo que
fuere utilidad y provecho de ella, sin embargo
de qualquieras ape
laciones que de ella se interponnga y y, después de
executado,
si alguna persona se sintiere por agraviada y
apelare de lo sigue
/Folio
tres/
la su aplación para ante los de nuestro
Consejo y no ante
Juez alguno, y dentro de noventa días
desspuéss que lle
garedes
a la dicha ciudad envieal dicho nuestro consejo las quentas de pe
nas
de cámara, sisas y derramas que, como de suso
se contiene, ha de tomar puniendo los cargos y
datas
de ellas de cada quenta sobre si por menudo y
particu
larmente
lo que se sepa qué penas son y de ue se cobran
y por qué razón y lo que ay de propios y cómo y de qué
manera
se gastan y si ubiere algunas
cosas que ade
lante
ante nos se devan gastar o se moderen, lo mandamos proveer
con apercivimiento que, si no lo
hicieredes y cumpliere
des
a vuestra ia costa enviaremos un juez
que tome las dichas quentas
y haga
las averiguacion de ellas y lo
traigan ante nos.
Y otrosi hcumplidos treinta días de la dicha residencia
Envie
ante nos la dicha información que ubierte tomado como
el dicho doctor y sus oficiale y emás
personass an usado
y exercido sus oficios y si an llevado algunas
cosas
mal llevadas, allende de lo que podrían llevar
conforme al
arancel nuevo y si en algo hallare cuplpantes
le dé tras
lado
de ello y reciba sus descargos y haga justicia a los quere
llosos
y la información que sobre ello uboere y la verdad
averiguada
de todo ello envíe ante Nos para
que lo mandemos ver y hacer sobre ello
cumplimiento de Jusiticia.
Y mandamos que el alacalde mayor que pusiere
en esa dicha ciudad
lleve por el dicho salario otros tantos
maravedís de salario como
hasta aquí
se a acostumbrado dar a los otros alcaades
mayores que an sido della demás y allende da
sus derechos que como
el
alcalde mayor le pertenece, los
quales mandamos a vos el dicho
concejo que deis el al dicho alcalde
mayor de salario del dicho corregidor
y que no los paguéis a él sino al alcalde
mayor, el qual
jure al tiempo que le recivieredes por alcalde
mayor que sobre
el dicho salario y derechos que pertenecen
no harán par
tido con el dicho corregidor ni otra persona por él
y el
que
el mismo juramento haga el dicho corregidor, al qual mandamos
que lleve los capítulos que an de guardar los
corr
egidores
de nuestros reinos y los presente en ese
dicho concejo, al
tiempo que fuere recibido y lo hagais escribir
y poner
en las casas del ayuntamiento de en dicha
ciudad y que hagalo
en ellos contenido con apercebimiento que si
no los llevare
e guardare se procederá contra él por todo el
ri
gor
de justicia aqunque alegue o diga que no supo de ellos.
Y otrosí mandamos tome cuenta al dicho docotr
Alanis,
regidores y oficales del dicho concejo
del pan del
pósito y en qué y cómo se haq distribuido y
gastado y si
se tiene cuidado de ello como conviene y está
ordenado
y otro sí mandamos que al dicho nuestro
corregidor tenga
especial
cuidado de que se guarden las
cartas y sobre
cartas
que mandamos dar para que los regidores, ministros
oficiales del concejo no vivan con señores y
haga sobre ello
las diligencias necesarias y ponga tal recaudo que los caminos
y campos
de esa dicha ciudad esten siguros y que sobre ello
/Folio
Vuelto/
haga
los requerimientos necesarios a los cavalleros que tienen va
sallos
y si fuere meenester hacer sobre ello
mensajeros los haga a
costa de esa dicha ciudad con acuerdo de los
regidores de ella y que
e
no pueda decir que no vino a su noticia
y asimismo haga cumplir las
cartas y provisiones que disponen y guarden y
conserven los
montes y
sobre ello haga las diligencias convenientes. Y otrosí
mandamos al dicho nuestro corregidor que
sopena de privación de su
oficio envíe al nuestor concejo relación de
seis en seis meses du
rante
el tiempo que tuviere el dicho oficio, si el obispo de esa dicocesis
y su provisor
y otrros jueces eclesiásticos de ella guardan lo que
por provisiones y cartas libradas en nuestro
consejo el año
pasado de mil quinientos y veintie y
cinco está ordenado cerca de
la orden que los jueces y notarios
ecelsiásticos han de tener
en llevar de los derechos de los autos y
escrituras que ante
ellos pasan y asímismo envíe relación al nuestro consejo den
tro
del dicho término si el dicho
obispo y jueces eclesiásticos
an usurpado y usurpan a nuestra
jurisdicción judicial, y que tenga
especial cuidado de los pobres y que haga que
se guarden las leyes
y
pregmáticas de los nuestros reinos y
provisiones sosbre ello
dadas
en el nuestro concejo y así mismo
tenga cuidado de las casas
de los niños de la docrtina cristiana, y de saber cómo son tra
tados
y y qué renta y bienes tienen y tomar las quentas de ellos,
por
quanto somos ynformados que, como quiera
que por leyes y
premáticas
de estos nuestros reinos nos está
proveido la orden, que
cerca de
la caça y pesca se debe tener así
en los tiempos que se puede caçar
y pescar como en las demás porque muchas personas asi
eclesiásticas como seglares caçan y pescan libremente y
en esto a avido y ay mucho desorden por cuya
causa se haya
muy poca caça y se espera abrá menos y esto a
procedido de no
tener las justicias el cuidado que conviene de
la guarda de las dichas
leyes y premáticas ni de executarlas y, porque
nuestra a voluntad es que
las dichas leyes se guarden, u y lo que por
provisión se ha proveido
y mandado. Dada en Aranjuez a ocho de abril de
mil quinientos e sesenta y
cinco
años. Yo el rey y yo Pedro de Hoyo. Secretario de su católica Majestad
la fize escribir por su mandato. El doctor
Velasco, registrada Martín
de Bergara. Martín de Bergara chanciller.
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