TRASLADO DE PRÓRROGA DEL CORREGIDOR JUAN DE
GUEDEJA.
EN
EL CABILDO DEL 18 DE ENERO DE 1591
Don Felipe, por la gracia de Dios, Rey de
Castilla, de León, de Córcega, de las dos Sicilias, de Jerusalén, de Portugal,
de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorcas, de
Sevilla, de  Cerdeña, de Córdoba, de
Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarve, , de Algecias, de Gibraltar, de
las Islas de canarias, de las indias Orientales, y Occidentales,  Islas y Tierra Firme del Mar Océano,
archiduque de Austria, duque de Borgoña, de Brabante,  y Milán, conde de Absperrg, de Flandes, de
Tirol, de Barcelona, señor de Vizcaya y de Molina e  tierras a Vos,, los concejos, justicias, y
regimientos de las ciudades de Loja, Alhama y Alcalá la Real, salud y gracia,
sepades que nos somos informado que el tiempo , porque Juan de Guedeja fue proveído
por nuestro corregidor de esas dichas ciudades es cumplido se cumple muy presto
y porque nuestra merced y voluntad es que el dicho Juan Guedeja tenga el dicho
oficio en el entretanto que por no se provee juez que le tome residencia por
ende nos vos mandamos que en el entretanto y hasta que por nos se prevea juez
que le tome residencia ayais y tengáis el dicho oficio que deja por nuestro
corregidor de esas dichas ciudades, y veáis en él y con sus oficiales el dicho
oficio  y  acudáis y hagáis acudir con el salario y
derechos a él pertenecientes durante el dicho tiempo que para le usar y exercer
y llevar el dicho salario por esta nuestra carta damos poder cumplido el dicho
Juan Guedeja, y los unos ni los otros no hagades ende al sopena de la nuestra
merced y de diez mil maravedíes para la nuestra cámara , dada en Madrid a diez días
del mes de noviembre de mil quinientos y noventa años. El licenciado Ximénez
Ortiz, el licenciado Núñez de Bohórquez, el licenciado Tejada, don Alonso de
Agreda, el doctor Mosqueta, el licenciado Juan donallo de Villena, el doctor
Gregorio Bravo de Soto. Yo, Juan Gallo de Andarada, escribano del Rey Nuestro
Señor, la fice escribir  por su mandato
con acuerdo de los del consejo registrada Juan de Oregui
 
TRASLADO DE LA PROVISIÓN REAL DEL
NOMBRAMIENTO DE CORREGIDOR DON JUAN DE GUEDEJA.CABILDO DEL 13-1-1590.
(No hemos traslado por folios, al estar
contenido en libro de cabildo, siguiendo la línea del e presente trabajo)
Don Felipe, por la gracia de Dios, Rey de
Castilla, de León, de Córcega, de las dos Sicilias, de Jerusalén, de Portugal,
de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorcas, de
Sevilla, de  Cerdeña, de Córdoba, de
Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarves, , de Algeciras, de Gibraltar, de
las Islas de canarias, de las indias Orientales, y Occidentales,  Islas y Tierra Firme del Mar Océano,
archiduque de Austria, duque de Borgoña, de Brabante,  y Milán, conde de Absperrg, de Flandes, de
Tirol, de Barcelona, señor de Vizcaya y de Molina e tierras para el consejo,
justicia, regidores, caballeros, escuderos, oficiales, y hombres buenos de la
ciudad de Alcalá la Real, sabed que , entendiendo que cumple año, servicio y a
la execución de nuestra justa paz y sossiego de esa ciudad nuestra voluntad es
que Juan de Guedeja tenga el oficio de nuestro corregidor de ella y su tierra
con los oficios de Justicia  y
jurisdicción civil y criminal de alcaldía y alguacilazgo, por tiempo de un año
contado desde el día que por vosotros fuere recibido en adelante, porque vos
mandamos que luego vista esta nuestra carta 
sin guardar e otro mandamiento alguno le recibáis por nuestro corregidor
de esta dicha ciudad y su tierra, y le dexeis y concibáis libremente usar el
oficio y executar la nuestra Justicia por sí y
Folio V
Y sus 
oficiales,  que es nuestra merced
que los dichos oficios de Alcaldía y alguacilazgo y otros oficios a él
anexos  pueda poner y los quitar  y remover quando a nuestro servicio y a la
execución de nuestra Justicia cumpla, y poner otros en su lugar, y oygan y libren
y determinen los pleitos y causas civiles y criminales, que en esa ciudad  están pendientes  y pendieren durante el tiempo que tuviere el
dicho oficio y llevar los derechos y salarios a él pertenecientes , y para
exercer el dicho oficio todos os conforméis con él y con vuestras personas u
xente le deis el favor que menester hubiere y querello contrario alguno le no pongáis
ni consintáis poner que nos por la presente le recibimos y avemos por recivido
al dicho oficio  y le damos poder para lo
exercer vaso que por vosotros a él no 
sea recevido  embargante quales
quier usos, estatutos y costumbre que cerca de ello tengáis y mandamos a las
personas que al presente tienen las varas de nuestra Justicia  de esa 
dicha ciudad que luego las den y entreguen al dicho Juan de Guedeja y no
usen más de ellas que nuestra licencia 
sin nuestra licencia sobre penas 
en que incurren  los que usan  de oficios públicos para que no tienen
facultad y es nuestra voluntad que si el dicho Juan de Guedeja  entendiere que cumple años, servicio y a la
execución de nuestra Justicia que quales quier caballeros y otras personas
vecinos de esa dicha ciudad  o de fuera
parte que allá vinieren se salgan de ella y se vengan a presentar ante nos  que  lo
pueda mandar de nuestra parte a los que 
mandamos  que luego hagan lo que él
le ordenare solas penas  que de nuestra
parte les pusiere las quales les ponemos y avemos por puestas y por condenado
en ellas so contrario haciendo y que conozca de todos los negocios  que están cometidos a los nuestros
corregidores, e jueces de residencia sus antecesores , aunque  sea fuera de su jurisdicción y conforme a las
comisiones que le fueron dadas  haga la
justicia   y mandamos a vos el dicho
concejo, que de los propios de esta ciudad deis al dicho Juan Guedeja otros
tantos maravedíes  de salario como aveis
acostumbrado dar a los otros corregidores e que hasta aquí a asido de ella que
para los cobrar y hacerlo en esta nuestra carta le damos poder cumplidos y
otrosí mandamos que al tiempo que recivieredes al dicho oficio toméis y  del fianças legas, llanas, y abonadas que
hará la residencia que las leyes de nuestros reinos disponem que residirá  en el dicho corregimiento el tiempo que es
obligado sin hacer ausencia y, si la hiciere, de más de las penas en que por
ello incurre pague una dobla de oro por dada un día que la hiciere, lo qual
aplicamos  por obras públicas de esa
dicha ciudad y mandamos a la persona que tomare residencia al dicho Joan
Guedeja  que tenga especial cuidado de
saber si ha incurrido en la dicha pena y averiguado la verdad de ella le
execute en él y qué fiadores y, sin embargo de qualquier apelación que de ello
interponga , porque nuestra voluntad es que se execute la dicha pena y otrosí
reciváiís del juramento e que durante el dicho tiempo visitará los términos de
esa dicha ciudad lo menos dos veces al año y renovará los mojones si menester
fuere y restituirá lo que injustamente estuviere tomado conforme a  la ley de Toledo e institución sobre ellos
hecha por los del nuestro concejo y no lo pudiendo buenamente restituir envíe a
nos relación de ello , para que lo proveamos, como convenga y que se informe si
son orden  nuestra están impuestos
algunos portazgos e imposiciones nuevas en la dicha ciudad y lo remedia y de
los que no se pudiere remediar nos envíes relación, para que  mandemos proveer lo que convenga y otrosí
mandamos al dicho Joan Guedeja, que durante el dicho tiempo que tuviere  el dicho oficio tenga cuidado de que se
guarde y cumpla lo dispuesto por el sacro concilio tridentino cerca de las
exenciones que los coronados pretenden tener , según que por las provisiones e
instituciones libradas en nuestro consejo está proveído y ordenado y porque
avemos sido informados que en los maravedíes 
de las condenaciones se aplican y deben aplicar a nuestra cámara  ay mal recaudo y poca quenta, mandamos que
para que sepa la diligencia  que en esto
hace el dicho Juan de Guedeja durante el dicho oficio todos los maravedíes que él
y sus oficiales condenaren  para la dicha
nuestra cámara le eexecuten y pongan en poder de uno de los escribanos del
concejo de esa dicha ciudad y que en cada un año por el mes de diciembre tome
quentas de las dichas penas de cámara  y
haga el alcance líquido y provea , como la persona a cuyo cargo fuera, traiga o
envíe al nuestro receptor general o a la persona que en nuestra corte los
ubiere de aver el dicho alcance y realmente se lo entregue con las dichas
quentas y el testimonio de cómo ubiere complido y executado el dicho alcance y
aviendo hecho la dicha diligencia  por
todo el mes de enero siguiente a cada un año en 
enviar al nuestro Consejo raçon en forma de ello con apercibimiento que
asi no lo hiciere, no le serán librados maravedís algunos de su salario y , mandamos
que el alcalde mayor que pusiere en esa dicha ciudad  lleve por el dicho salario otros tantos
maravedís de salario como hasta aquí  se
a acostumbrado dar a los otros alcaldes mayores que an sido della demás y
allende da sus derechos  que como el  alcalde mayor 
le pertenecen, los quales mandamos 
a vos el dicho concejo que deis el al dicho alcalde mayor  de salarioio del dicho corregidor  y que no los paguéis a él sino al alcalde
mayor, el qual jure al tiempo que le recivieredes por alcalde mayor  que sobre el dicho salario  y derechos que le pertenecen  no harán partido  con el dicho corregidor ni otra persona por él
y que el mismo juramento haga el dicho corregidor  al qual mandamos que lleve los capítulos que
an de guardar los corregidores de nuestros reinos y los presente  en ese dicho concejo  al tiempo que fuere recibido y lo hagáis
escribir y poner en las casas del ayuntamiento de en dicha ciudad y hágalo en
ellos contenido con apercebimiento que si no los llevare e guardare se
procederá contra el por todo el rigor de justicia aunque diga que no supo de
ellos u tenga especial cuidado de que se cumplan y guarden las cartas y
sobrecartas que mandamos dar para que los regidores no otros oficiales de
concejo no vivan con señores y haga sobre ello las diligencias necesarias y
ponga  tal recaudo que los caminos  y campos 
de esa dicha ciudad estén siguros y que sobre ello haga  los requerimientos necesarios a los
cavalleros  que tienen vasallos u s fuere
menester  hacer sobre ello mensajeros los
haga a costa de esa dicha ciudad con acuerdo de los regidores de ella y que no
pueda decir que no vino a su noticia  y
asimismo haga cumplir las cartas y provisiones que disponen y guarden y
conserven  los montes y  sobre ello haga las diligencias convenientes
y guarde y cumpla lo contenido en la ley de las nuevamente recopiladas  que habla cerca de la execución y
cumplimiento de la conservación de ellos y de los plantíos , como en ella se
contiene, con apercivimiento que no los haciendo y cumpliendo así se executará
en la tercia parte de su salario y no se verá su residencia no constando por
testimonio auténtico averla  así
guardado, executado y cumplido y otrosí mandamos  al dicho corregidor  que sopena de privación de oficio envíe al nuestro
concejo relación de seis en seis meses durante el tiempo que tuviere el dicho
oficio , si el obispo  de esa diocesis y
su provisor  y otros jueces eclesiásticos
de ella guardan lo que por provisiones y cartas libradas en nuestro
consejo  el año pasado de mil y quinientos
y veinte y cinco  está ordenado cerca de
la orden que los jueces y notarios eclesiásticos han de tener en llevar de los
derechos de los autos y escrituras que ante ellos pasaren y asimismo envíe
relación  la nuestro consejo  dentro del dicho término  si el dicho obispo  y jueces eclesiásticos an usurpado y usurpan
a nuestra jurisdicción  judicial y que
tenga especial cuidado de los pobres y que haga que se guarden las leyes y pragmáticas  de los nuestros reinos y provisiones sobre
ello dadas  en el nuestro concejo  y así mismo tenga cuidado de las casas de los
niños de la doctrina  cristiana, y de
saber cómo son tratados y qué rente y bienes tienen y tomar las quentas de
ellos y que vea y tenga cuydado del  pan
del pósito y en qué y cómo se gasta y si se conserva y tiene cuidado de ello
como conviene y está ordenado  y otrosí ,
por quanto somos ynformados  que como
quiera que por leyes y premáticas  de
estos nuestros reinos  nos está proveído
la  orden que cerca de  la caça y pesca  se debe tener así en los tiempos que se puede
caçar y pescar como en las demás  porque
muchas personas asís eclesiásticas como seglares caçan  y pescan libremente y en esto a avido y ay
mucho desorden por cuya causa se haya muy poca caça y se espera abrá menos y
esto a procedido de no tener las justicias el cuidado que conviene de la guarda
de las dichas leyes y premáticas ni de executarlas y porque nuestra a voluntad
es que las dichas leyes se guarden mandamos al dicho Juan Guedeja tenga
especial cuidado de ello y otrosí mandamos a vos el dicho Joan Guedeja que
toméis al doctor Jorge Damaral, nuestro corregidor, que ahora es de la dicha
ciudad, y a sus alcaldes mayores e tenientes y alguaciles carceleros y otros
oficiales que allí  tiene  la residencia que la ley hecha en las
cortes  de Toledo manda y que ante todas
las cosas os informéis si se a executado lo que se proveyó  por la residencia que se tomó a don Joan de
Vargas, nuestro corregidor que últimamente fue de la dicha ciudad  y le hagáis cargo de la culpa contra el
resultare de dilación  que ubO en
executarloy las agais todo en principio de la dicha residencia  y cumplid de justicia  a los que 
del dicho  doctor Jorge
damaral  y sus oficiales  estuvieren 
querellosos sentenciándoles  en la
causa  sin las remitir  ante los del nuestro consejo las penas en
esta nuestra carta contenidas en quanto a los cargos remitidos salvo las causas
que por los capítulos de jueces de residencia y leyes del reino se permite que remitáis
la qual dicha residencia mandamos al dicho corregidor  y sus oficiales que hagan ante vos según el
dicho es por término de  treinta días y según
la dicha ley dispone os informáis de oficio cómo y de qué manera  el dicho doctor Jorge damaral y sus oficiales
han usado sus oficios  y executado
ni  justificado especialmente en los
pecados públicos y cómo se han  guardado
las leyes hechas en las cortes de Toledo y asimismo tomad residencia al dicho
nuestro corregidor y sus oficiales de las comisiones en que por nuestro mandato  uvieron entendido y otrosí  informad s an visitado los términos y hecha
guardar cumplir y executar las sentencias 
que son dadas a favor de la dicha ciudad 
sobre la restitución de los términos y si no estuvieren executadas
executadlas vos en el tenor y forma de la dicha ley de Toledo que habla sobre
la restitución  de los términos e
instrucción sobre ellos  hecha en el
nuestro consejo  y asimismo  es informad especialmente qué personas son
las que en la dicha ciudad tienen más parte y mando y particularmente averiguad
si el dicho Jorge deamaral  y sus
oficiales tuvieron su amistad el tiempo que tuvieron los dichos oficios y después
que les mandamos  tomar la dicha residencia
y  si los an favorecido  hará  
hacer la dicha residencia   y
procurado que no les pongan demandas  ni
sean testigos contra ellos y si los dichos jueces sean concertado con ellos
para que no  le sean contrarios en la
dicha residencia  y tened mucho
cuidado  y diligencia de  aver si las tales personas u otras algunas
procuran regular y componer con el dicho doctor Jorge damaral y sus oficiales a
los que ellos están querellosos para  que
no les sean contrarios en la dicha residencia 
y escrivan por alguna vía que no se 
sepa lo que verdaderamente  lo que
han hecho  en gobernación y
administración  de la Justicia  y enviad la relación de ella  ante nos juntamente con la dicha
residencia  a los alcaldes quadrilleros y
otros oficiales  de la hermandad  y caballeros de la sierra   y otros guardas del campo  y a todos aquellos que an tenido administración
de Justicia  y lo de ella anexo en
qualquier manera en la dicha ciudad de la forma y manera que ha usado  y exercido 
sus oficios y otro si tomarEis residencia a los regidores, fieles
executores, jurados, escribanos y procuradores que ay en dicha ciudad y si
residen en sus oficios y como usan de ellos y si alguna persona tiene quexa de
ellos que si venga a mandar a ante vos  y
hace justicia a los querellosos y traed 
e enviad   ante nos la dicha
información juntamente con la dicha residencia y otro si  ayais 
información  de las penas  en que el dicho nuestro corregidor  y sus oficiales  y los dichos 
alcaldes de la hermandad an condenado 
a qualquier  concejos y personas
particulares pertenecientes a Nuestra Cámara 
y fisco y proveed que se cobren de ellos y se entreguen  al nuestro Receptor General de ellas a quien
su poder ubiere y asimismo tomad las quentas de las dichas penas  en las personas que an tenido cargo de
recibir, cobrar y pagar por  el nuestro
receptor general  al tiempo que las
tuviere  por dar  y otrosí tomad y recibid las quentas de los
propios, rentas  y repartimientos,  sisas y demás que en la dicha ciudad se han
echado  después que las mandamos
tomar  y fueron tomadas y recibidas y
todo lo que hallaredes mal gastado no los recibáis ni paséis en quenta y esto u
los alcances que hicieredes lo executado 
y lo pone con las  dichas quentas
en poder del mayordomo de la dicha ciudad sin embargo  de qualquier 
apelación  que de vos se interpongo
y enviad con la dicha residencia a nuestro Consejo el testimonio auténtico en
manera que haga fe de cómo aveis executado el dicho alcance  o alcances de cómo real y verdaderamente se
an entregado al mayordomo de esa dicha ciudad sopena de diez mil maravedís para
la nuestra Cámara  en los quales desde
agora os avEmos por condenado si el dicho testimonio  no enviaredes y de que costa se vaya a
executar los dichos alcances y traer el dicho testimonio y después  de executado si alguna persona se sintiere agraviada
y apelarte de vos otorgadle la apelación 
para que ante los del nuestro consejo y no àra ante otro juez
alguno  y dentro de noventa días primeros
siguientes que llegaredes a la dicha ciudad enviad o traed al dicho nuestro
consejo las quentas de penas de cámara sisas y derramas que de suso se
contiene, habéis de tomar puniendo los cargoso y datas de la dicha quenta sobre
si y por menudo y particular mente para que se sepa qué penas son las que le
sobran  y por qué razón y lo que  ay de propios u como  y de qué ,manera  se gastan 
y si ubiere algunas cosas que adelante ante nos se devan gastar o      lo mandamos  proveer con apercivimiento que si no lo
hicieredes  y cumplieredes a vuestra ia
costa enviaremos  jueces que tomen las  dichas quentas  y hagan 
las averiguación de ellas  y lo
traigam ante nos y otrosí hagáis información si el dicho nuestro corregidor y
sus oficiales an tenido cuidado de hacer guardar cumplir y executar  lo ordenado 
y dispuesto por premáticas de estos nuestros reinos cerca de la guarda y
conservación de los montes y plantíos u de la caza y de la pesca  y an disimulado con algunas personas y con
quien en vieredes relación  a Nuestro
Consejo  y asimismo lo mandamos que toméis
quenta al dicho nuestro Corregidor e regidores e oficiales del dicho Concejo
del pan del pósito y qué ,cómo se ha destruido y gastado y se conserva tiene
cuidado de ello como conviene estar Ordenado y triareis al dicho nuestro
concejo testimonio de cómo la premática y ley de los pósitos está executada y
de cómo aveis executado los alcances  que
se obieren hecho en las quentas de los dichos escritos y las penas en que se obiere
yncuerido con apercibimiento que le trayendo no severa vía residencia como se
declara en el capítulo diez y seis de la dicha y otrosí  por quanto somos informados que las
condenaciones pecuniarias  en que las
justicias tienen parte porque los las renuncias 
las consientan  sin apelar  se conciertan con ellos y en ellas sentencias
moderan las penas que las leyes ponen a tales denuncias contra lo dispuesto por
la premática o en fraude de esto tasan las cosas  condenadas 
en menos de lo que valen en lo qual nuestra cámara es defraudada  y nuestros créditos son perjudicados `porque aunque
tales  condenaciones son injustas por
redimir su vexación quieren más pagar una pequeña cantidad que seguir la
apelación  y así consienten, os mandamos
que os informéis  con toda diligencia si
el dicho nuestro corregidor y sus oficiales y las demás personas susodichas han
sido culpados en esto  o en algo de los
susodicho  o de lo que por las leyes del
estos reinos  los dichos  corregidores y sus oficiales y las demás
personas  de suso nombradas deben de
guardar y cumplir y, si lo hallaredes culpados, averiguad  la culpa 
con toda diligencia y cuidado que en ellos se pueda hacer con
apercivimiento que si en el dicho nuestro concejo se entendiere que la dicha
averiguación  dexaste de hacer alguna de
las diligencias devidas se enviará persona a vuestra costa  que las haga y así averiguada  la verdad en la mexor manera  que pudiéredes de las culpas que
hallaredes  dad los cargos al dicho
corregidor  y sus oficiales  y a las otras personas  y hagan ante vos probanzas y descargos porque
en el consejo nuestro  an de ser más
recibidos a priesa sobre ello y sentenciad a los dichos cargos haciendo sobre
ello justicia  conforme  dicha premática y a las otras leyes de estos
nuestros reinos  que sobre ello disponen
condenando o absolviendo y no remitáis 
ya determinación de ellos a los de nuestro consejo  ni  las
sentencias ni  de los capítulos ni de las
demandas públicas salvo en lo que toca  y
es interés de la parte sopena de diez mil maravedís para la nuestra cámara en
los quales  desde agora  os avemos por condenados por cada uno de los
cargos que remitieresdes y las condenaciones 
que hicieredes contra el dicho corregidor y sus oficiales y las demás
personas  así en las sentencias  de estos cargos  como de las demandas  públicas y capítulos  en que los concenaredes a que den y
paguen  y restituian alguna cosa  a nuestro concejo de tres mil maravedís
abajo   esxecutadas  luego aunque no sean de cohechos  ni barateras ni cosas mal llevadas sin
embargo de apelación alguna en la qual recivid 
su derecho el apelante para que despues lo pueda seguir  y haréis pregonar  para mediante que las personas que
quisieren  poner algunos capítulos  contra el dicho corregidor  y sus oficiales  los ponga n dentro de los veinte días
primeros de los treinta de la dicha residencia con apercivimiento que pasados
los dichos veinte días no le sean admitidos 
y así estaréis advertidos  de no
admitir los pasado el dicho   término y otrosí
mandamos  que juntamente con cada cargo pongáis  y apuntéis los testimonios y escrituras y
otro cualquier género de provanza  por
donde  es más útiles hacer el dicho
cargo  en las preguntas  y parte del proceso  donde se hallaran sopena  de cinco mil maravedís por cada  cargo 
y sentencia  de los que hicieredes
y dieredes  en que no pongais el dicho
apuntamiento  en los quales desde agora
os allemos condenado y asíMesmo  tomareis
residencia a todos y qualesquiera receptores depositarios tesoreros foreros
fieles y guardas mayores ce los montes y términos de la dicha ciudad  y su tierra y compeleréis a las personas a
cuyo cargo estuviese el dar las quentas de los propios  penas de cámara gastos de justicia sisas y
repartimiento y las demás quentas que como de lo susodicho tuvieren  nuestra y al escrivano ante quien pasares y
obieren pasado las dichas quentas que en fina ll de cada capítulo de ellos de
testimonio  si an esibido y mostrado la
dicha licencia y por lo que dexaron de hacer y fecho y cumplido de todo los
susodicho y pasado él  tiene enviado trae
la dicha residencia  ynformación relación  del nuestro corregidor en Aranjuez a quince
días de noviembre de mil y quinientos ochenta y ocho Yo el Rey. Juan Bazquez de
Salazar secretario del Rey Nuestro Señor, lo fgize escribir por su manadarto
registoada de Juan de O3gui, el conde de Barajas, el Licenciado Guardiola el
licenciado Juan Gómez.   


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