TRASLADO DE LA PROVISIÓN REAL DEL
NOMBRAMIENTO DE CORREGIDOR DON GINÉS DE 
CARRANZA..CABILDO DEL 27-5-1-1565.
Don Felipe, por la gracia de Dios, Rey de
Castilla, de León, de Aragón,  de las
 dos
Sicilias, de Jerusalem, de Navarra, de Granada, de Toleddo, de Valencia,
 de
Galicia, de Mallorcas, de Sevilla, de 
Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de
 Murcia, de Jaén, de los Algarves, , de
Algecias, de Gibraltar, de las Is
las de Canarias, de las Indias, de las   Islas y Tierra Firme del Mar Oceano, con
de de Barcelona, señor de Vizcaya y de
Molina, duque de Atenas, y de Neo
patria, conde de Ruisellón,  y de Cerdenia, marqués de Oristán y de
Graciano,
 archiduque de Auistria, duque de Borgoña, y de
Brabante y Milán, con
de de Flandes y Tirol, a Vos, el consejo,
justicia, regidores, caballeros,
 escuderos, oficiales, y hombres buenos de la
ciudad de Alcalá la Real,
 sabed
que, nos  entendiendo que cumple año,
servicio y a la execu
ción de nuestra justicia, paz y sossiego de
esa ciudad nuestra voluntad
 es que
don Xinés de Carranza, XXIV de Granada, tenga el oficio de nuestro corre
gimiento y juzgado  de ella y su tierra con los oficios de
Justicia
  y
jurisdicción, civil y criminal, de alcaldía y alguacilazgo, por tiempo
 de un
año contado desde el día que por vosotros fuere recebido
 en
adelante, porque vos mandamos que, luego vista esta nuestra carta,
 sin
aguardar otro mandamiento alguno, lo recibais por nuestro corre
/Folio vuelto/esta dicha ciudad y su tierra,
y le dexeis y consintais li
bremente usar el oficio y executar la nuestra
Justicia por sí y
y
sus  oficiales,  que es nuestra merced que los dichos oficios
de Al
caldía
y alaguacilazgo y otros oficios, a él anexos, 
pueda poner
 y los quitar 
y remover, quando a nuestro servicio y a la execu
ción
de nuestra Justicia cumpla, y poner otros en su lugar, y oy
gan y
libren y determinen los pleitos y causas civiles y crimina
les,
que en esa ciudad  están pendientes  y pendieren durante
 el tiempo que tuviere el dicho oficio, y
llevar los derechos y salarios
 a él pertenecientes, y, para exercer el dicho
oficio, todos os
 conformeís con él y con vuestras personas y
xente le deis el fa
vor,
que menester hubiere, y que en ello contrario alguno le no pon
gais
ni consintáis poner, que nos, por la presente, lo recibimos
 y avemos por recivido al dicho oficio  y le damos poder para lo exercer,
 caso qiue por vosostros a él no  sea recevido, no embargante quales
quier
usos, estatutos y costumbre que cerca de ello tengais,
 y mandamos a las personas que al presente
tienen las varas de nuestra Justicia
  de esa 
dicha ciudad que, luego las den y entreguen al nuestro corregidor, y no
 usen más de ellas, sin nuestra licencia so
las  penas  en que in
curren  los que usan 
de oficios públicos, para que no tienen fa
cultad
y es nuestra voluntad que si el dicho nuestro corregidor  enten
diere
que cumple años a nuestro servicio y a la execución de nuestra Jus
ticia
que qualesquier caballeros y otras personas vecinos
 de esa dicha ciudad  o de fuera parte, que a ella vinieren, se sal
gan
de ella y se vengan a presentar ante nos, 
que  lo pueda man
dar
de nuestra parte a los quales 
mandamos  que, luego hagan
 lo que el le ordenare,  so las penas 
que de nuestra parte
 les pusiere, las quales les ponemos y avemos
por puestas y por con
denado
en ellas, y que conozca de todos los negocios 
que están come
tidos
a los nuestros corregidores, e jueces de residencia, sus an
tecesores
, aunque  sea fuera de su jrisidicción y,
conforme 
a las
comisiones que le fueron dadas,  haga a
las partes justicia.
 Y mandamos a vos los susodichos, que, de los
propios de esta ciudad, 
deis
al dicho nuestro corregidor otros tantos maravedíes  de salario, como aveis acos
tumbrado
dar a los otros corregidores, e que, hasta aquía an sido
 de ella, que para los cobrar y hacerlo en esta
nuestra carta le damos
 poder cumplido. Y otrosí mandamos que, al
tiempo que re
civieredes
al dicho oficio, toméis de él fianças legas, llanas, y a
bonadas,
que ará la residencia que las leyes de nuestros rei
nos
mandan, que residirá  en el dicho
corregimiento 
en el
tiempo que es obligado sin hacer ausencia y, si
 la hiciere, de más de la pena en que por ello
incurre, pa
gue
una dobla de oro por cada un día que la hiciere, lo qual apli
camos  para obras públicas de esa dicha ciudad. Y
mandamos a la
 persona que le tomare residencia que tenga
especial cuidado
 de saber si el dicho nuestro corregidor ha
incurrido en la dicha pena y, averiguada
 la verdad de ello, le execute en él y sus
fiadores y, sin embargo de
 qualquier escusa y apelación que interponga,
porque nuestra
 voluntad es que se execute la dicha pe
na. Y
otrosí recivaís del juramento que durante el dciho tiempo vi
/folio2/
sitará
los términos de esa dicha ciudad  a lo
menos
 dos veces al año, y renovará los mojones, si
menes
ter
fuera, y restituirá lo que injustamente estuviere
 tomado, conforme a  la ley de Toledo e institución sobre
 ellos hecha por los del nuestro concejo y,
si  no lo pudiere buena
mente
restituir, envíe al nuestro concejo relación de ello, para que
 lo proveamos, como convenga, Mandamos al dicho
nuestro cor
regidor
que las penas pertenecientes a nuestra cámara y
 fisco, que él y sus oficiales condenaren, que
las eexecuten 
y
pongan en poder del escribano de esta dicha ciudad por
ante
el escribano público, para que las de y las entregue
 al dicho nuestro receptor general  de las dichas penas, o a quien
 su poder oviere, , y que se informe qué portazgos
e im
posiciones
nuevas y acrecentadas se llevan en ella y en
 la dicha comarca, y lo remedie y, de lo que no
se pudiere remediar, nos
 envíes relación, para que mandemos probeer lo
que conbenga,
y que
tenga mucho cuidado de que se guarden las bulas de nuestro
  sancto padre,
que disponen sobre el ávito y tonsura  ,
que
 han de traer los clérigos coronados de estos
reinos, y que tengan ma
nera
con el obispo  de esa dicha ciudad o su
provisor  que las
 aga publicar los tres primeros domingos  de quaresma si
gún
en que las dichas bulas y declaración sobre ello hecha se con
tiene  y no lo queriendo hacer lo tome por
testimonio  y en
vié
ante nos para que mandemos  prover como
convenga
 .  Y
otrosí mandamos que al dicho nuestro corregidor que reciba re
sidencia
del doctor Alanis nuestro  juez de residencia,
que agora es
 de dcha ciudad, y su alcaldes mayores o
tenientes
 de la dicha ciudad, y a sus alcalades mayores
e tenientes 
y
alguaciles carceleros y otros oficiales que allí 
 tiene  
por término de treinta días según la ley hecha en las cor
tes  de Toledo manda y que ante todas las cosas os
informéis si se a
 executado lo que se proveyó  por la residencia
 que se tomó a don Luis de Eraso, nuestro
corregidor,
 que ultimamente fue de la dicha ciudad, y 
lo
que allare por executar lo execute contra el
 dicho doctor Alanis, juez de residencia, qu
agora 
es
de  esta ciudad   y le hagáis cargo de la culpa  que contra él
 resultare de dilación  que uba en executarlo y las agais
 todo en principio de la dciha residencia  y cumpla 
de
justicia  a los  querellosos sentenciandoles  en la causa sin las
 remitir 
ante los del nuestro consejo las causas que por los
 capítulos de jueces de residencia y leyes del
reino
 se permite que remita la qual dicha
residencia. Y le mandamos
 al dicho 
doctor Alanys  y sus oficiales que
hagan ante 
el
dicho nuestro corregidor y otros  y le
mandamos 
que
se informe cómo y de qué manera  el dicho
doctor Alanys
 y sus oficiales han  executado la justicia, 
epecialmente
en los pecados públicos, y cómo se han 
guar
dado
las leyes hechas en las cortes de Toledo y, asímismo tome
 residencia al dicho nuestro corregidor y sus
oficiales de las comisiones
 en que por nuestro mandato  uvieron entendido y
 /folio vuelto/otrosí  informe si an visitado los términos
 y hecha guardar cumplir y executar 
las
sentencias  que son dadas a favor de la
dicha ciudad  sobre la restitución
 de los términos y, si no estuvieren
executadas, executelas
 vos al tenor y forma de la dicha ley de Toledo
que habla
 sobre la restitución  de los términos e instrucción sobre
 ellos, hecha en el nuestro consejo  y si en algo hallare culpa
  al doctor alanis y sus oficiales  por la infor
mación
secreta, hagan ante él sus probanças y les den
 sus descargos, porque acá no an de ser mal
recividos aprueba sobre
 ello y todo averiguado y   asímismo 
se informe especialmente
 qué personas son las que en la dicha ciudad
tienen más parte y mando
 y particularmente averigue si el dicho doctor
Alanys  y sus oficiales
 tuvieron su amistad el tiempo que tuvieron los
dichos oficios
 y, depués que les mandamos  tomar la dicha resdencia, si los an
favorecido
 para  
hacer la dicha residencia   y
procurado que no les
 pongan demandas  ni sean testigos contra ellos y tenga mucho
cui
dado  y diligencia de  aver si las tales personas o otras algunas
procuran de
 igualar y componer con el dicho doctor Alanis
y sus oficiales a los que
 de ellos están querllosos para  que no les sean contrarios en la dicha
residencia
  y escrivan por alguna vía quie no se  sepa lo que verdaaderamente  lo que
 han hecho 
en gobernación y administración 
de la Justicia. Otro
sí
mandamos que tome residencia  a los
alcaldes quadrilleros
 y otros oficiales  de la hermandand  y caballeros de la sierra
   y otros guardas del campo  y a todos aquellos que an tenido
administración 
de
Jusiticia  y lo de ella anexo en
qualquier manera en la dicha ciudad,
 de la forma y manera que ha usado  y exercido 
sus oficios. Y 
otrosí
tomard residencia a los regidores, fieles executores,
 jurados, escribanos y procuradores, que ay en
dicha ciudad, y si residen
 en sus oficios y como usan de ellos y si
alguna persona tiene quexa de ellos, que lo
 vengan a demandar ante ël  y haced justicia a los querellosos
 y envie  
ante nos la dicha información juntamente con la dicha
 residencia. Y otrosíi  ayais 
información  de las penas 
 en que el dicho nuestor corregidor  y sus oficiales  an condenado 
a quales
quier  concejos y personas particulares
pertenecientes
 a Nuestra Cámara  y fisco y proveed que se cobren de ellos y se
entreguen  al nuestro Rep
ceptor
General de las dichas pnas a quien su poder ubiere y y otro
 tome las quentas de los propios, rentas
repartimientos
 y sisas y derramas que en esa dicha ciudad y
su tierra sean 
echado
después que la mandamos tomar y fueron toma
das
y todo lo que hallaredes mal gastado no lo reciba ni pase en quenta
 y esto y los alcances que hicieredes lo
execute  y lo ponga en
 poder del mayordomo de la dicha ciudad, para
que gaste en  lo que
 fuere utilidad y provecho de ella,  sin embargo 
de qualquieras  ape
laciones  que de ella se interponnga y y, después de
executado,
 si alguna persona se sintiere por agraviada y
apelare de lo sigue
/Folio
tres/
 la su aplación para ante los de nuestro
Consejo y no ante
 Juez alguno, y dentro de noventa días
desspuéss que lle
garedes
a la dicha ciudad envieal dicho nuestro consejo las quentas de pe
nas
de cámara, sisas y derramas que, como de suso
 se contiene, ha de tomar puniendo los cargos y
datas
 de ellas de cada quenta sobre si por menudo y
particu
larmente
lo     que se sepa qué penas son  y de ue se cobran
  y por qué razón y lo que  ay de propios y cómo  y de qué
 manera 
se gastan  y si ubiere algunas
cosas que ade
lante
ante nos se devan gastar o se moderen, lo mandamos  proveer
 con apercivimiento que, si no lo
hicieredes  y cumpliere
des
a vuestra ia costa enviaremos  un juez
que tome las  dichas quentas
  y haga 
las averiguacion de ellas  y lo
traigan ante nos.
 Y otrosi hcumplidos treinta días  de la dicha residencia
Envie
ante nos la dicha información que ubierte tomado como 
 el dicho doctor y sus oficiale y emás
personass an usado
 y exercido sus oficios y si an llevado algunas
cosas
 mal llevadas, allende de lo que podrían llevar
conforme al
 arancel nuevo y si en algo hallare cuplpantes
le dé tras
lado
de ello y reciba sus descargos y haga justicia a los quere
llosos
y la información que sobre ello uboere y la verdad
 averiguada 
de todo ello envíe ante Nos para
 que lo mandemos ver y hacer sobre ello
cumplimiento  de Jusiticia.
 Y mandamos que el alacalde mayor que pusiere
en esa dicha ciudad
  lleve por el dicho salario otros tantos
maravedís de salario como
 hasta aquí 
se a acostumbrado dar a los otros alcaades
 mayores que an sido della demás y allende da
sus derechos  que como
 el 
alcalde mayor  le pertenece, los
quales mandamos  a vos el dicho
 concejo que deis el al dicho alcalde
mayor  de salario del dicho corregidor
  y que no los paguéis a él sino al alcalde
mayor, el qual
 jure al tiempo que le recivieredes por alcalde
mayor  que sobre
 el dicho salario  y derechos que  pertenecen 
no harán par
tido  con el dicho corregidor ni otra persona por él
y el 
que
el mismo juramento haga el dicho corregidor, al qual mandamos
 que lleve los capítulos que an de guardar los
corr
egidores
de nuestros reinos y los presente  en ese
dicho concejo, al
 tiempo que fuere recibido y lo hagais escribir
y poner
 en las casas del ayuntamiento de en dicha
ciudad y que hagalo
 en ellos contenido con apercebimiento que si
no los llevare
 e guardare se procederá contra él por todo el
ri
gor
de justicia aqunque alegue o diga que no supo de ellos.
 Y otrosí mandamos tome cuenta al dicho docotr
Alanis,
 regidores y oficales del dicho concejo
del  pan del
 pósito y en qué y cómo se haq distribuido y
gastado  y si
 se tiene cuidado de ello como conviene y está
ordenado
  y otro sí mandamos que al dicho nuestro
corregidor tenga
 especial 
cuidado  de que se guarden las
cartas y sobre
cartas
que mandamos dar para que los regidores, ministros
 oficiales del concejo no vivan con señores y
haga sobre ello
 las diligencias necesarias y ponga  tal recaudo que los caminos
  y campos 
de esa dicha ciudad esten siguros y que sobre ello
/Folio
Vuelto/
 haga 
los requerimientos necesarios a los cavalleros que tienen va
sallos
y si fuere meenester  hacer sobre ello
mensajeros los haga a
 costa de esa dicha ciudad con acuerdo de los
regidores de ella y que
e
no pueda decir que no vino a su noticia 
y asimismo haga cumplir las
 cartas y provisiones que disponen y guarden y
conserven  los
 montes y 
sobre ello haga las diligencias convenientes. Y otrosí
 mandamos al dicho nuestro corregidor que
sopena de privación de su
 oficio envíe al nuestor concejo relación de
seis en seis meses du
rante
el tiempo que tuviere el dicho oficio, si el obispo  de esa dicocesis
 y su provisor 
y otrros jueces eclesiásticos de ella guardan lo que
 por provisiones y cartas libradas en nuestro
consejo  el año
 pasado de mil quinientos y veintie y
cinco  está ordenado cerca de
 la orden que los jueces y notarios
ecelsiásticos han de tener
 en llevar de los derechos de los autos y
escrituras que ante
 ellos pasan y asímismo envíe relación  al nuestro consejo  den
tro
del dicho término  si el dicho
obispo  y jueces eclesiásticos
 an usurpado y usurpan a nuestra
jurisdicción  judicial, y que tenga
 especial cuidado de los pobres y que haga que
se guarden las leyes 
y
pregmáticas  de los nuestros reinos y
provisiones sosbre ello
 dadas 
en el nuestro concejo  y así mismo
tenga cuidado de las casas
 de los niños de la docrtina  cristiana, y de saber cómo son tra
tados
y y qué renta y bienes tienen y tomar las quentas de ellos, 
por
quanto somos ynformados  que, como quiera
que por leyes y
 premáticas 
de estos nuestros reinos  nos está
proveido la  orden, que
 cerca de 
la caça y pesca  se debe tener así
en los tiempos que se puede caçar
 y pescar como en las demás  porque muchas personas asi
 eclesiásticas como seglares caçan  y pescan libremente y
 en esto a avido y ay mucho desorden por cuya
causa se haya
 muy poca caça y se espera abrá menos y esto a
procedido de no
 tener las justicias el cuidado que conviene de
la guarda de las dichas
 leyes y premáticas ni de executarlas y, porque
nuestra a voluntad es que
 las dichas leyes se guarden, u y lo que por
provisión se ha proveido
 y mandado. Dada en Aranjuez a ocho de abril de
mil quinientos e sesenta y 
cinco
años. Yo el rey y yo Pedro de Hoyo. Secretario de su católica Majestad
 la fize escribir por su mandato. El doctor
Velasco, registrada Martín
 de Bergara. Martín de Bergara chanciller. 
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