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martes, 19 de noviembre de 2024

CAPÍTULOS DE GOBERNACIÓN

 

ANEXO DE LOS CAPÍTULOS DE GOBERNACIÓN

 




Después de lo susodicho en el dicho día lunes siete del mes de mayo del dicho año del mil quinientos e sesenta y cinco años estando en la plaça pública de esta ciudad  fue pregonado lo susoducho aviendo mucha gente por vos de Alonso Martín pregonero público, ansimismo se pregonaron los capítulos de buena gobernación, que dizen de esta manera:

 

         Aquí los capítulos de gobernación.

 

1.    Primeramente manda el dicho señor don Ginés de Carranza. Corregidor , que ninguna persona  sea osado de blasfemar de Dios Nuestro Señor y de  su bendita madre so las penas contenidas en las premáticas de la Reak Majestad.

2.    Item que todos los vagabundos  que están en esta ciudad  sin tener oficio  y los que  saben , los usen  y exerciten , y ,sin no busquen a quien servir dentro  de tercero día e dentro de  él salgan de esta ciudad  y no estén en ella sopena de   cient azotes en los quales les a por condenados siendo tomados dentro de  este término.

3.    Item que ninguna persona sea osado los domingos  y fiestas de guardar, a jugar a los  bolos ni naypes aunque sea en  menos cantidad de dos reales, antes de misa mayor  sopena de cient mrs.

 

 

4.    Item que ningún bodeguero ni mesonero en su mesón ni bodegón  los domingos y fiestas que la iglesia mande  guardar antes de misa mayor  no den  de comer ni beber ni entiendan manteles ni dé lugar a ello so las penas de la s ordenanzas de esta ciudad  y de cada cien maravedís repartidos  en la forma susodicha

5.    Item que ningún trapero ni mercader ni tendero de qualquiera calidad e condición  que sea, tenga abierta su tienda los dichos días antes de misa mayor sopena de doscientos maravedís repartidos conforme a las ordenanzas  de esta dicha ciudad.

6.    Item que ninguna muger de la mancebía ni de las otras enamoradas  contoneras coxan los dichos días de fiestas antes de misa so la dicha pena repartida en la forma susodicha.

7.    item que todos los vecinos de esta ciudad todas las vísperas de domingos o fiestas tengan limpias las fronteras de sus puertas y pertenenecias y casas por manera que las calles estén limpias so la pena del almotacén y de cada cient mrs. La qual dicha pena manda al almotacén  que tenga especial cuydado de ello so la pena de más de que se mandarán limpiar a su costa.

8.    Item que todos los vezinos ni algunos no sean osados a echar agua por las ventanas sin mirar quien pasa ni dezir agua van a echar e otras subciedades  ni inmundicias  en las calles de esta ciudad salvo en las  partes diputas por la dicha ciudad sopena de cada cien maravedís repartidos conforme  a las hordenanças de esta ciudad.

9.    Item que ninguna persona sea osado de noche yr cantando   cantares feos  ni desonestos ni pullas ni otra cosa a ello semejante sopena diez  días en la cárcel  y mando a los alguaciles de esta dicha ciudad que a las personas que tomaren en los susodicho los lleven a la cárcel.

10.                      item que ninguna persona de qualquier estado  y condición que sean no sea osado  de traer armas de aquellas que Su Majestad  vede sopena  de pedidas conforme a las leyes  y el uso y costumbres de esta ciudad.

11.                      Item que ninguna persona  traiga armas dobladas a qualquier ora de la noche que sea sopena  que demás de perderlas  sea llevado a la cárcel y le sean contados diez días  de prisión.

12.                      Item que ninguna persona de dos  arriba no anden de noche juntos con armas dobladas  ni senzillas sopena de perderlas y, si fueren personas sopechosas , diez días  de prisión.

13.                      Item que ninguna persona traiga armas dobladas ni sencillas después de tañida la campana de esta ciudad que se entiende a l s queda sopena de perdidas las dichas armas, si no fuera trayendo lumbres encendidas.

14.                      Item que ningún esclavo  sea pasado de traer armas ningunas sino fuere yendo con su amo  sopena de que la ayía pedido aplicadas en la forma susodicha.

15.                      Item que ningún turronero ni melcochero ni suplicacionero sean osados de vender turrones nil melcohas ni su`plicaiones  sopena de cient azotes sino en sus casas propias y tiendas en las quales no vendan los domingos y fiestas antes de misa ni consientan que vendan  a  los naypes ni otros juegos ni rifen sopena,

16.                      Item que todos los vecinos de esta ciudad y jurisdicción corrijan y requieran a sus   pesos  y pesas  y medidas  veinte días primeros que estén justos y cavales y buenos so las penas contenidas en la premática de Su Majestad.

Todo lo qual  el  cicho señor corregidor mandó que se pregone  públicamente  según y como  dicho es , porque todos lo sepan y no puedan pretender ynorancia para que se guarde, cumpla y execute en esta dicha ciudad y su tierra y lo firmo de su nombre.

 

Todo lo qual como dicho es se pregonó  por voz del dicho Alonso Martínez pregonero público abiendo mucha gente  en ella  y presentes oír testigos Diego de Sotomayor, Luis de Leyba e Juan de Castañeda y Martín de Satistevan, vecinos de esta ciudad    Alonso de Castro escribano del cabildo y de número.                                                                                                                                                                                        

 

 

 

SOBRE LA COORDINACIÓN DEL CORREGIMIENTO TRIPARTITO

 

 

CAPITULO. SOBRE LA COORDINACIÓN DEL CORREGIMIENTO EN CADA UNA DE LAS FUNCIONES Y COMPETENCIAS.

 


 

No debía estar muy clara la coordinación de las competencias del corregimiento alcalaíno, no sólo por su componente territorial, sino también por las dudas que ofrecía su integración en el organigrama de los reinos.

 

Dentro del nuevo sistema administrativo que se establece con la llegada de los Borbones, dio lugar a varios cambios a la hora de recomponer en España el mapa de las provincias y reinos con su correspondiente engarce  de los corregimientos dentro de ellas y sus intendencias. El  corregimiento alcalaíno y, a su vez, la abadía no ofrecía una Clara subordinación administrativa ni eclesial, pues unos asuntos se dirimían en el reino y obispado de Jaén, y, por otra parte, en cuanto a los temas económicos, le incidía la intendencia de Córdoba, el reino de Jaén, y por otra parte, la intendencia de Granada. No digamos en temas militares, donde estaba clara la influencia de la Capitanía General de Granada. Precisamente, en 1721, con motivo del control de las cuentas del Pósito, el corregidor de Córdoba recibió una provisión real en la que le expresaba, en la que se le expresaba nítidamente la subordinación del corregidor alcalaíno del de Granada con estas palabras

 

Por lo qual, os

 mandamos que, siendo os mostrada, volváis con efecto a nuestro corregidor de la ziudad  de Alcalá la real las quentas del  Pósito de ella, para que las substanzias determine y otorgue apelaciones para el nuestro Consejo y en lo que se ofreziere de Gobierno Económico y Político en que conforme a las Instrucciones devieren entender los Intendentes, queremos u mandamos se acuda al de Granada, que así es de nuestra Boluntad, y mandamos pena de la nuestra merced y de veinte mil mrs, para la nuestra Cámara a qualquier escrivano que fuere requerido con esta nuestra carta  la notifique a quien combenga y, que de ello dé testimonio.([1])



[1] AMAR  legajo Pieza. Provisión real del Consejo Madrid 16 de dicdiembre de 1720.

lunes, 18 de noviembre de 2024

Los escribanos de la justicia

 


 






            El corregidor solía ser asistido por un escribano de la ciudad, de acuerdo con el sistema de rueda, a la hora de llevar a cabo la tramitación de todos los procesos judiciales y autos. Con motivo de  un  nombramiento de escribano mencionado anteriormente en el Castillo de Locubín en 1570, se abrió un pleito, por el que se impedía a los escribanos de esta villa llevar a cabo actos judiciales, pues no tenían cabildo ni ayuntamiento. Se basaba en una anterior provisión real que facultaba a los escribanos del Consejo a  llevar a cabo el oficio de escribano de la villa, en las villas y lugares e aldeas dependientes de otra jurisdicción de acuerdo con estas órdenes.

 

“Lo reciban los regidores, oficiales y hombres del Concejo, haga de escribano del concejo, de los pleitos judiciales, tenga un libro de bienes y propios de los repartimientos que se han de hacer, lleve a cabo los asuntos económicos de moneda forera, alcabala, ventas... y asuntos particulares relacionados con los testamentos, ventas y compras” (.[1])

            Pero más explícito es el documento que refiere la diferencia de los escribanos de cabildo con los de n´ñumero a la hora de llevar a cabo funciones judiciales ([2]).

            “..que sepa que  leys de estos Reinos y executorias lñibradas para ello y por costumbres inmemoriales y estilo de cada tribunal del reyno a nsosotros como tales escribanos públicos de número  tocan y pertenecen  privativamente  todos los procesos y autos judiciales y extrajudiciales, como son demandas, querellas, y los pleitos  de ellas y excuciones, aqune sean de propios y pósito y sisas, escrituras y contratos entrepares, aqunque sean en raçon de decretos y arbitrios del cabildo de esta ciudad, y ansimismo las licencias para vender qualesquier mercadurías y las denunciaciones del campo y otras cosas semejantes que tocasen  anuestros oficios y que solamente  tocan al dicho luis Méndez y dicho su  oficio de cabildo los cabildos,  acuerdos, libranças,  t y testimonios de ellos anejo sin tocar a lo judicial y extrajudicial..”   

 

 

Los alcaldes de cortijadas.

 

             No comenzaron  a surgir hasta muy avanzado el siglo XVIII con motivo de la repoblación de los nuevos terrenos roturados y el nacimiento de las aldeas. Parece que, a mediados de este siglo, ya se contaba con la presencia del alcalde ordinario de Frailes y un decenio posterior, en las aldeas de la Rábita y Charilla, incorporándose a finales de siglo el de Santa Anay, en el siglo XIX, todos los de las demás aldeas. Eran representantes del cabildo municipal y con unas funciones algo más mermadas y reducidas que los alcaldes ordinarios del Castillo de Locubín, ayudaban a los alistamientos, la sanidad, la defensa de lo común y en  la elaboración de censos, padrones, propagación de edictos. Solían  fijar su tablón de comunicaciones en las plazas de las ermitas y en las puertas de las iglesias. Su labor fue muy importante en la organización de los actos, que conllevaba información vecinal a la hora de repartimientos o reclutamientos.  

 

OTROS CARGOS:

 

Solía  disponer varios criados que eran los dedicados de  realizar cualquier tipo de encargo. A ellos los solía proteger y, a veces, los nombraba en algún cargo secundario de guardas e, incluso, se inventaban los procedimientos más extravagantes para que pudieran mantenerse: maestros ordinarios,

 

                        LOS FIADORES

 

            Solían ser los labradores de la ciudad con arrendamiento o poseedores de cortijos en  compensación los crregidores y alcaldes mayores los nombraba en cargos inferiores como alcaídes de la cárcel. ([3])

 

 

 



[1] AMAR. Traslado de la provisión real del 15 de marzo de 1570.

[2] AMAR. Legajo 143 Pieza 7.

[3] AMAR . Autos de Pedro de Hoces.

Los alcaides de la cárcel







           

            En el reinado de Felipe II, el corregidor solía nombra un alcaide de la cárcel, que se encargaba de guardar los presos. Son muchos los acontecimientos de evasión de presos y de connivencia con ellos, por lo que fue acusado en más de una ocasión. De ahí que el ordenamiento legal saliese al paso con lo siguiente:

             “En la villa de Madrid a ocho días de febrero del seiscientos noventa y cinco, los señores del Consejo de Su Majestad, dixeron que por diferentes Corregidores, y otras Justicias del Reyno se han participado al Consejo , de que de algún tiempo a esta parte se han hecho diferentes rompimientos de las Cárceles los presos, saliéndose algunas vezes con ellos los Alcaydes y sus Tenientes, en grave perjuicio de la administración de  justicia, y de la causa pública, por ser de ordinario los que comenten estos rompimientos los reos de mayores delitos, los quales no pudieran executarlo, si los Corregidores, sus Thenientes, y demás Justicias cumpliesen con la obligación de sus oficios, atendiendo con todo cuidado, y vigilancia, assí a que las Cárceles estén bien  preparadas, y fuertes, como a que los presos estén con las opresiones y guarda necesaria, conforme al delito de cada uno, visitando y reconociendo frecuentemente dichas cárceles y presos, como está prevenido por  Leyes de estos reinos e instrucciones de los Corregidores; siendo necesario ocurrir a tan perjudicial daño, por todos los modos convenientes, y principalmente con el castigo de los Corregidores, y sus tenientes, y demás Justicias, por cuyas omisiones suceden los quebrantamientos de Cárceles, y fuga de los presos, mandaron, se les despache provisión, para que los Corregidores, sus Tenientes y demás Justicias del Reyno, cumplan con la obligación de sus Oficios, reconociendo las Cárceles por personas, en la Ciudad, Villa o lugar, donde residen, mandando a las Justicias de su Jurisdicción, executen lo mismo; y si en ellas se hallaren no estar reparadas, hagan se reparen, y aderecen de fuete, que estén como deben, para la seguridad de los presos, visitándolos frequentemente, para reconocer si tienen prisiones, y guarda necesaria, conforme al delito de cada uno, haziendo que los alcaydes antes de entrar a servir las Alcaydías, den fianzas bastantes; todo lo cumplan y executen inviolablemente, pena de quinientos ducados,, en que desde luego se les da por condenados a los dichos corregidores, sus tenientes y demás justicias, que se les sacarán con efecto por cualquier quebrantaminto, o fuga de qualesquiera reo, o reos, que sucediere en las dichas Cárceles, por el mismo hecho de averse cometido; además de que se passará a imponerles mayores penas, según la calidad de sus omisiones; y para que conste a los dichos corregidores, sus tenientes y demás justicias, se remita a cada uno la dicha  provisión, por mano del señor fiscal, la qual se ponga en el libro de cada ayuntamiento, para que conste a sus sucesores, y así lo proveyeron y mandaron”[1]

 

 

El alcaide solía acumular varios oficios, generalmente el de alguacil menor, el del Castillo y el alcaíde,. Por este último, cobraba 1.500 maravedíes, cosa que no le permitía vivir su familia. Eso dio lugar a que no fuera un oficio apetecido, de ahí que  pronto fuera comprado y, finalmente en e el siglo XVIII, por algunos años, se llevó cabo por los vecinos de una manera rotatoria. A lo largo del corregimiento, la cárcel ocupó la antigua torre de la Imagen, posteriormente en la torre de la Cárcel, en el alhorí de la Mota provisionalmente en 1563, y finalmente se trasladó a la parte baja de la ciudad por el año 1704.

 



[1]  Auto LXI. AUTOS ACORDADO ANTIGUOS Y MODERNOS  DEL CONSEJO QUE SALEN A LA LUZ EN DOS PARTES. SIENDO GOBERNADOR EL EXCELENTÍSIMO SEÑOR DON LUIS DE MIRABAL ESPINOSA. Año 1723. En Madrid por Juan de Aritzia.

domingo, 17 de noviembre de 2024

ALCAIDES ORDINARIOS Y RECEPTORES DE CÁMARA EN EL TRIPARTITO

 

Los alcaldes ordinarios

En Alcalá, dos alcaldes ordinarios eran nombrados por el propio corregidor en tiempos de Felipe II durante la ceremonia de toma de posesión, con el fin representarlo, en nombre de la justicia, en la villa del Castillo de Locubín. Generalmente, eran dos vecinos de  aquella localidad cuyas competencias no eran muy significativas, más bien mermadas en cuanto a la capacidad de imponer castigos, así como de actuar judicialmente, pues, inmediatamente al  apresamiento de  algún acusado debía ser conducido a la ciudad de Alcalá para presentarlo al corregidor y encerrarlo en la Cárcel Real. En  palabras de un miembro de cabildo de este tiempo:

“.. no tienen jurisdicción sino muy ilimitada que es conocer hasta sesenta maravedíes y hacer información en causas criminales y remitirlas a la Justicia de esta ciudad  por ser todo de esta ciudad”([1]).

 

Incluso, los autos no podían ser levantados por ellos sino por los escribanos de Alcalá, aunque, en esta villa, residían otros escribanos con capacidad para levantar actos contractuales y de otra índole relacionados con el derecho civil. O, con otro enfoque, acerca del nombramiento de escribanos ante los alcaldes ordinarios, no podía ser más contundente la posición del cabildo alcalaíno, tal como aconteció en 1570 al recibirse una provisión real de Felipe II, que nada menos que insinuaba.

“Su Majestad hizo merced de escribanía de número de la villa del Castillo de Locubín y de su límite y del concejo de la dicha villa, para que antes como ante tal escribano público el de número e concejo de la dicha villa pasen todas las escrituras  y autos judiciales y extrajudiciales de que la dicha villa y su límite que se uvieren de hacer y entregar y, asimismo hizo presentación de dos autos que están en las espaladas de la dicha provisión firmados y signados   por Sebastián Esquivel, escribano público, por los quales parece que en la dicha villa del Castillo de Locubín en quince días del dicho mes Bernardo de León y Juan Álvarez, alcaldes ordinarios de la dicha villa porno aver cabildo ni ayuntamiento e del número e del concejo  en cumplimiento de la Real Provisión..”([2]).

 

No obstante, la representación del corregidor en la villa dio lugar a que se atisbaran ciertos indicios de independencia en este periodo, propiciados más por la Corona, con sus acuerdos  en la Cortes para recoger recursos tras las ventas de villas de realengo a sus vecinos, que por las inquietudes de los propios vecinos. Son varios los cabildos que recogen este conflicto larvado entre la villa y Alcalá a lo largo de la vida del corregimiento alcalaíno ([3]). Pero, en tiempos de  Felipe II, son claras muestras de las tensiones que provocaban las medidas reales o del reino, tras la celebración de las Cortes, ampliando los cargos y  oficios y  concediendo al Castillo  algunos regimientos o escribanías. La respuesta del cabildo alcalaíno no puede ser más clara y rotunda. 

 

En esa villa no hay regidores ni tiene cabildo... no tiene jurisdicción  ni término. los alcaldes ordinarios no tienen fuerza...”([4]).

    El asunto no quedó así zanjado, pues hubo que apresar a un alcalde ordinario en 1570, que confesó ante el alcalde mayor Francisco Téllez, por el corregidor Gómez de Mesía que su nombramiento lo debía desde hace dos años y medio del corregidor, afirmaba la  pertenencia de la villa a Alcalá la Real, su jurisdicción radicaba en 100 maravedíes  en caso civil y en lo  criminal hacer información y remitir los hechos a la Justicia de Alcalá la Real, denegaba que hubiera junta de regidores del Castillo y que no había término sólo avía oído que va por la Fuente el Gato  e que se arrendaba por la ciudad porque hay un guarda de campo([5]).

Más explícitos son   los cabildos del año 1571, con motivo de la creación de regidores  emitida por una cédula real. Pues, la villa se creyó con poderes para poderse juntar a concejo abierto e, incluso, imaginarse  la aventura de estar exenta de la ciudad de Alcalá la Real. No fue, a su vez, la reacción menos  rotunda por parte del cabildo alcalaíno. Pues se le calificaba de arrabal o cuartel al Castillo, no tenía término y los privilegios reales habían concedido la villa a Alcalá. Por lo tanto, se envió pronto todo este informe a los letrados de la Corte, para que no se continuara por este camino y con el fin de abortarlo de raíz, pues el argumento era el siguiente:






 


 “... que, de hacer lo contrario, es notable perjuicio, e, porque de dicho lugar es administrado por el señor corregidor, que aquí residen visitándolos e castigándolos e puniendo sus alcaldes ordinarios e renovándolos, quando les parece, no conosciendo la cantidad más de sesenta maravedíes e, asimismo, gobernados por el regimiento de esta dicha ciudad y dichos alcaldes no tienen jurisdicción de prender e remitir y en el dicho lugar hay tres o quatro regidores que Su Majestad ha creado  en la ciudad como regidores des esta ciudad y de aquel el lugar es anejo a ella”([6]).

 

Este movimiento segregacionista se enmarcaba en los enfrentamientos que se encadenaban a consecuencia de los documentos de enajenación del tiempo de los Austrias. No eran sino un movimiento larvado por el sufrimiento de los atropellos que sufrían las aldeas y por el interés de las élites campesinas, en este caso, ganaderas aldeana, que encontraban en el grupo dirigente del concejo principal un estorbo para aumentar su autoridad en la localidad; otras veces, serán los propios miembros de la nobleza, en este caso, los regidores del Castillo en el siglo XVII, los que  prendía llevar a cabo segregaciones por auto compra de la jurisdicción, por encima de las posibilidades financieras.

  En el siglo XVIII, el contencioso con la villa del Castillo de Locubín se estabilizó durante estos años de este reinado. Tan sólo, se manifestaron algunas muestras de rebeldía que fueron sofocadas por los munícipes con motivo de las exigencias de autonomía por parte de los escribanos del Castillo, encabezados por los Álvarez de Morales, y, por medio de un subterfugio, consistente en solicitar los límites del término de esta zona. Algunos problemas atrasados se solventaron, entre ellos, el reparto de aguas de  las huertas del Castillo tras el acuerdo con los regantes para la revisión del canon, las horas de riego y la revisión de sus tradicionales normas en tiempos del corregidor Montoya en el año 1755. Otras demandas de los vecinos, siempre  a través de los alcaldes ordinarios del Castillo, se aprobaron con reticencias. Así, en el año 1757, se concedió cierta autonomía en la celebración de las subastas, en los arrendamientos y en las pujas de los ramos del aceite, aguardiente y carnicería, pero siempre que estuvieran supervisadas por los dos regidores diputados del Castillo y con la consideración de que la villa no era sino un arrabal más de Alcalá, cuyos privilegios y compra se había realizado en reinados anteriores de una manera pacífica.

 

Ditinto es el caso de las villas colindantes a  Alhama, donde en Abuñuela, solía nombrarse un alcalde ordinario, que presidia el pequeño cabildo, perteneciente a la jurisdicción de Granada, con claros poderes de presidir aquel organismo, representarlos en los pleitos e, incluso, llevar a cabo apelaciones requisitorias y otros trámites judiciales, como lo observamos en  su relación con el  alcalde mayor de Alhama en 1595 ([7]).


El receptor de  penas de Cámara

 

En el siglo XVII, suele recaer la obligación de guardar las penas de Cámara en un receptor, generalmente hombre llano, cuyo oficio le ofrecía más inconvenientes que provecho pues e veía afectado por los juicios de residencia ([8])             

 

 

 

Con el nacimiento de las aldeas, se cobraron alcaldes ordinarios con el nombre de ministros, lo que dio lugar a un litigio con el cabildo municipal  a lo largo de mediados  del siglo XVIII, pero que ya provenía del siglo XVII. Pues, aunque en estos años se asistió a la propagación de albergues y casas de ganado en algunas zonas rurales, sobre todo por la zona  Santa Ana y la Rábita, y en menor cantidad, en el cerro el Moro de Mures, Majalcorón, y Frailes, no estaba muy clara la organización de las nuevas cortijadas.

El corregidor Nicolás Manzano arbitró algunas medidas nombrando alcaldes ordinarios y ministros para poder ejercer la justicia en estos nuevos poblamientos. No son muy exhaustivas las fuentes, pero hay datos concretos del pleito de Frailes. Sin embargo, esta medida no gozó del consentimiento de los regidores, entablándose un litigio entre ambas partes. Por un lado, el corregidor había decretado por su cuenta el nombramiento de Bartolomé Martín de Moya y Francisco Mudarra en 1747 como alcaldes ministros de Frailes tal como se manifiesta  en los cabildos:

 

 “..para que celasen la dicha cortijada y sirvieran al mismo tiempo las órdenes, que por real jurisdicción se les cometiese, guardando sembrados y montes de aquel partido, y con otras condiciones y calidades contenidas en el despacho, que a este fin se le concedió”

Sin embargo, por otro lado, la ciudad, constituida por los regidores y jurados criticó la medida, porque le hacía perder competencias y vaticinaba futuros conflictos que ya había mantenido con la villa del Castillo de Locubín, alegando “no estar  conforme al memorial celo de no poder ni por dichos señores ni por ciudad constituir nueva jurisdicción en perjuicio de las regalías de la ciudad, que adquirió mediante la cómpreda de todo el término y el del Castillo y no permitir separación que perjudique , séase a nombres de alcaldes ordinarios o de ministros dependientes de esta Audiencia, que en uno y otro caso quedan perjudicados los vecinos en calidad de carga concejil y el de los privilegios de la ciudad en quasi despojo por su tolerancia” ([9]).

De ahí que los alcaldes de Frailes no tuvieron más motivo que presentar su dimisión alegando que no podían asistir a las labores y, ante la insistencia del corregidor, la ciudad le obligó a retirar los títulos de nombramiento.

            Esto, no fue óbice para que en los últimos años del siglo XVIII hasta el último año de la desaparición del corregidor se nombraran en todas las aldeas o partidos de campo dichos cargos que se mantuvieron con ciertas reformas hasta el presente siglo.






[1] AMAR. Acta del cabildo del 21 de abril de 1570, con motivo del conflicto con los escribanos  nombrados por el rey Felipe II.

[2] AMAR. Caja   Legajo      Año 1570.

[3] ALVAREZ DE MORALES, Antonio.  Con un Castillo en su nombre., Edita Ayuntamiento del Castillo de Locubín. 1986. Recoge  el largo itinerario de la independencia del Castillo hasta convertirse en municipio, a lo largo de los siglos XVII, XVIII y XIX, con un enfoque parcial  y subjetivo.

[4] AMAR. Acta del  19 de abril de 1570.

[5] AMAR. Confesiones de  Bartolomé León en el cabildo del 24 de abril de 1570.

[6] AMAR. Acta del cabildo del 8 de junio 1571.

[7] ANGR. Legajo sin clasificar. Escribano Diego Meneses., º1595. Pleito contra miguel Pérez y el cabildo de Albuñuelas, compuesto por dos regidores y el alcalde ordinario.

[8] AMAR. Autos sobre las condenaciones de Pedro de Hoces. 25 de agosto de 1625.

[9] AMAR. Acta de 27 de enero de 1747

ALGUACILES MENORES Y GUARDAS DE CAMPO EN EL CORREGIMIENTO TRIPARTITO

 

 

Los alguaciles menores.

 








Según la población de cada una de las ciudades, suelen existir uno o dos o ninguno. En Alcalá eran dos, una recibía el nombre de menor y el otro de vagabundos, cuyas competencias se interferían hasta muy entrado el siglo con los guardas de campo. Incluso, en algunos momentos, como en 1574, el corregidor Torre Garnica llegó a nombrar un alguacil menor guarda del campo, oponiéndose  a la corporación, porque duplicaba las funciones con los caballeros de la sierra y los guardas de campo. Y logró que el corregidor corrigiera aquella postura de nombramiento de este cargo. ([1])

En Loja, según el Fuero de la ciudad, sólo podía nombrarse un  alguacil menor, pero motivos de orden público  en 1594, dio lugar a que se acrecentara en otro más. Pues no solucionaban el asunto los dos alcaldes de la santa Hermandad y había mucha gente forastera, vagabunda y de mal vivir, de cuya causa se cometen muchos delitos ([2]).

 

 

Los guardas celadores de montes

 

En el reinado de los Reyes Católicos y el emperador Carlos V, sus antecesores fueron los caballeros de la sierra, cuya función  consistía en mantener el orden dentro de los montes y pastos comunales, Sin embargo, casi siempre, eran víctimas del sabotaje.

Su función consistía en que celasen las heredades y término de esta dicha ciudad, y que reconociesen todos los daños e integrasen en todas las personas que lo hubiere

El conflicto se generó porque solían estar coaligados con los caballeros, poseedores de ganado y tierras, dando lugar a que les permitieran a  sus criados, siervos y gañanes todo tipo de tropelía, a lo más, castigaban con penas muy reducidas, generalmente  sufragadas por los propios caballeros. Llegó el asunto hasta tal situación que tuvieron que revisarse en tiempos de Felipe II varias veces las ordenanzas sobre guardas de los montes, debido a la baja cuantía de las penas.

El segundo frente entre el poder local y el corregidor se entabla, por el nombramiento de  guardas sin licencia de la ciudad por parte de los caballeros de la ciudad, ajenos al cabildo, dando lugar a un choque entre  ambos grupos. Estos eran propensos a todo tipo de cohechos, corruptelas e incumplimientos de sus oficios hasta tal punto que a los ricos no los denunciaban y si lo hacían cobraban menos por las donaciones que le daban y a los pobres les hacían denuncias injustas y al menos cobraban la mitad ([3]).El asunto quedó zanjado por los años noventa, que no se permitió  el uso del cargo de guardas de campo más que a doce vecinos nombrados por la ciudad, con el distintivo – vara y escudo- y  con la función ejecutiva de representar la justicia a la hora de denunciar a los usurpadores de tierras e invasión de las dehesas. .

En el siglo XVII, por otra parte, solían ser nombrados ocho guardas  para un año  por la ciudad en el cabildo de suertes para defender los montes, las dehesas, y los postes en los distintos tramos de ellos: Frailes, Mures, el Camello, Encina Hermosa y san Pedro. el Marqués de Ussel uso de esta prerrogativa. El acto del nombramiento se reglamentó de la siguiente  manera: ante el corregidor se juraba el oficio, se le entregaba el escudo y varas, así que se leían las órdenes que el corregidor  les mandaba para su ejercicio.  Solían ser elegidos para un mandato de dos años. Sin embargo su número creció en tanta cantidad a principios de siglo XVII que se produjeron grandes conflictos para poder pagar y para evitar dejaciones de autoridad en cargo que daba lugar a no ejercer el cargo  y recibir sabotajes.

A finales del siglo XVI, en el año  1594, renació un nuevo conflicto entre los vecinos del Castillo y un grupo de cuadrilleros salteadores que aparecían por la zona, y eran difíciles de controlar por los guardas de campo. Esto ocasionó una gran revuelta porque robaban el ganado y había encontrados algunos culpados. Lo que dio lugar a que los vecinos de esta villa solicitaran a la ciudad la puesta en marcha de que el rey les permitiera la creación de las varas de la Santa Hermandad para perseguir a estos. Alcalá, reacia a cualquier innovación, y menos aún, si partía de dicha villa, por sus intentos de buscar la independencia, trató de impedir que se llevara a cabo con todo tipo de medios. El cabildo se dividió entre los partidarios de la medida, principalmente los regidores afincados en la villa, frente al resto. Para los segundos, nunca había existido dicha institución en la ciudad, sino en su lugar unos doce guardas. Por otra parte, el término era bastante corto, y raso, no había muchos cortijos ni vecindad en el campo. Y, en lo cultivado, se nombraban doce guardas  que se dedicaban a ejercer la justicia de varas, visitaban ventas y cortijos y, por ser un terreno no muy pasajero, nunca los delincuentes habían venido a acogerse. Su postura consistía en que debía acudir la justicia a erradicar el foco de esos cuatro o seis cuadrilleros que habían roto la tranquilidad de la zona. Por su parte, para los otros regidores, la cantidad de muertes, robos de garbanzo, trigo y haba, hurtos, talas de montes, cortijos rotos de mieses, era excesiva para los que ejercían la justicia  y debía instituirse  las varas de Justicia. El pleito se trasladó a la Chancillería y no llegó a tener efecto ([4]).

Otra función de los guardas eran ser testigos y acompañar al corregidor, al alcalde mayor y a los alguaciles en laS ejecuciones de embargos de animales para hacer frente los penados o los fiadores en las condenas, dando muestras de su  conocimiento de la zona [5]

 

A finales del siglo XVIII, se le concedió la vara de síndico guarda mayor del Campo, para  que se sorteara entre los regidores y la personara quien se nombrara, se dedicaba al cuidado de montes y campos ([6]).

 



[1]. AMAR. Acta del cabildo del 17 de octubre de 1578.

[2] .AHML. Acta del doce de julio de 1594.

[3] AMAR. Legajo  14. Pieza 7

[4] AMAR-. Acta del cabildo del 25 de mayo de 1594.

[5] AMAR. Autos de Pedro de Hoces. 1625.

[6] AMAR. Libro de Privilegios. Traslado de la provisión real del san Lorenzo del Escorial, a cuatro de noviembre de 1789.