El corregidor fue el elemento o mecanismo, del que se servía el Consejo de Estado para hacer eficaz su labor controladora, ello, porque la función más importante de este magistrado era de representar al poder central en el Ayuntamiento y vigilar el cumplimiento de las instrucciones que de él dimanaban([1])
Esta labor de intervención del corregidor partía del control del Estado en la administración de la hacienda municipal, en dos campos fundamentales como los propios y los arbitrios en los sistemas de captación de ingresos y en la ordenación legal del gasto municipal, desde el punto de vista de grupo ordinario y extraordinario, ambos bajo la supervisión y licencia de la Corona.. Y se fundamentaba los capítulos de 1500 para corregidores y jueces de residencia, pues como decía Benjamín González Alonso:
“La administración económica de las haciendas municipales- fundamentalmente de los propios, Pósito y arbitrios- que en última instancia fiscalizaba el Consejo, tiene en ellos a sus agentes más destacados en la época de los Reyes Católicos y periodos austriaco y borbónico”([2]).
En una línea parecida, pero aludiendo al término de co-administración municipal, Albi analiza el gobierno de la hacienda municipal y señalaba que la disposición por el concejo de sus bienes privativos era puramente teórica, resaltando la figura del corregidor por parte del Estado para hacer más eficaz el intervencionismo. Basándose en los capítulos aludidos de 1500, cree que los corregidores estaban facultados para la inspección, intervención directa, ordenación de pagos y toma de cuentas, por lo que se les consideraba responsables junto con los regidores en la administración de los propios([3]).
A principios del siglo XVIII, el nombramiento de los corregidores conlleva además los cargos de administrador de millones, arbitrios, cuatro por ciento servicio de milicias, y de tabaco([4]), y, cualquier imposición solía ser rebatida por los miembros del cabildo, tal como manifestamos en este párrafo:
“De
ahí que en el siglo XVII, se reutilice para la defensa de los derechos y
privilegios adquiridos, uno nuevo, el de behetría, por medio del cual se
trataba de evadir cualquier carga e imposición
que supusiera una dependencia de la nueva situación administrativa, que
trataba de distribuir las cargas entre los diversos reinos. En esta línea se
encuentra la oposición alcalaína a pertenecer al Reino de Jaén en el siglo
XVII, a ser representada por los procuradores en Cortes de la provincia en este
mismo siglo, y los mismos con el Reino de Granada. La dependencia directa con
la Corona, primero como ciudad de frontera, y, posteriormente, recogiendo un
concepto tradicional como ciudad de behetría, le hacía adquirir su relación de
encomienda ante el Rey por su propia representación municipal sin de
dependencia de otros. Ella había recibido los privilegios y unos territorios y
aceptaba directamente la protección de la Corona, con al que negociaba los
servicios y los pechos, le servía en lo militar y se sentía representada por
sus regidores y gobernada por corregidor. Además, el intento de Alcalá es
fundarse en una relación de carácter indefinido, e, incluso, perpetua. De ahí
que continuamente se expongan los servicios prestados ante cualquier novedad
real, que supusiera la independencia. Era un concepto que asimilaba su relación
personal ante un señor que, en este caso es el rey. Así en 1708, el cabildo
alcalaíno responde ante la petición del Capitán General de la Costa, con este
concepto medieval:
“el
cabildo tiene la obligación de atender al pueblo y mantener sus privilegios,
siendo esta ciudad de behetría independiente de los reinos comarcanos y
dependiendo únicamente de las órdenes de Su Majestad, siendo excluida de la
jurisdicción de la Costa”([5])
Además, es una constante histórica que se repite en los capítulos de 1648, la Ordenanza de Intendentes de 1749 y la Instrucción de Corregidores de 1788, reiterándose las normas anteriores.
Nos se puede olividar, en este apartado, la labor de controlador del proceso
[1] POZAS POVEDA. L. Ob. Cit. 375.
[2] GONZÁLEZ ALONSO , B. El corregidor castellano.Madrid 1970 Pag. 107, 215 y 277. .
[3] ALBI, Fernando. El corregidor en el municipio español bajo la monarquía absoluta. Madrid 1943. pág. 155-162.
[4] AMAR. Libro de actas el año 1700. Hay un traslado del nombramiento de corregidor el 31 de julio de 1700.l
[5] MARTÍN ROSALES. Francisco. Pervivencias del concepto de forntera en Alclaá la Real en el Amar.II Estudios de Frontera. Alcalá la Real 1997.
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