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miércoles, 16 de octubre de 2024

DE NOMBRAR AL TIEMPO DE LOS CORREGIDORES DEL TRIPARTITO DE ALCLÁ LA REAL.

 

 

 

 

NOMBRAMIENTO DEL CORREGIDOR


 


 

Es evidente que el nombramiento del corregidor hay que enmarcarlo dentro de la decisión regia  que constituye la culminación de un proceso que se opera en instancias inferiores, al principio de forma meramente oficiosa, en el que el rey no se halla presente sino para consumarlo. En primer lugar, se trata de elegir la persona cualificada mediante indagaciones de cualidades o auto proposición de los aspirantes. Se llevaban a cabo informes por personas, generalmente de conciencia, religiosas, miembros de la Chancillería  universidades y personas cualificadas. Por eso, no extraña que muchos corregidores fueran miembros letrados de la Chancillería de Granada, parientes o amigos de los secretarios de Estado  Francisco de los Cobos o Vázquez de Salazar, e, incluso, de los capitanes generales de la Costa y el del Océano. Esto se constata con frecuencia cuando acude a ellos para resolver gestiones que sobrepasaban  el ámbito local y debían apoyarse en otros resortes del poder. Claro ejemplo de estos memoriales se encuentra en el de Bastardo de  Cisneros a principios del siglo XVIII, donde se nos muestra la gestión de su vida en el corregimiento alcaláino y sucintamente incide en los  hechos relacionados con la Corona. Por eso no es extraña que posteriormente, fuera  promocionando a otros corregimientos más importantes como Málaga y Córdoba ([1])  también proliferan los acuerdos del cabildo municipal en los que para conseguir la prórroga se escribe a la Corte los buenos servicios prestados, pues debió ser un punto importante y sustancial  para su reelección y su posible traslado a otro corregimiento de más categoría.

Tras la probable canalización de estos informes a la Cámara Real y vehiculados por el secretario de Estado, el rey nombra al corregidor. Anteriormente, la Cámara coenvía el nombramiento que es aceptado por el corregidor y jura ante el Consejo Real.. Suele comunicarse por la Corona dicho nombramiento a cada una de las ciudades por medio de una Cédula Real. Desde el juramento y nombramiento real, suelen pasar varios meses, superando lo establecido de dos meses, hasta incorporarse a cada ciudad, lo que daba lugar que el corregidor fuera conocido antes de su llegada, sobre todo a finales del el siglo XVI, incluso a veces los propios regidores llegaron a conocer al corregidor en la Corte o le enviaron los parabienes con motivo de alguna tramitación  en la Corte.  Aunque, desde tiempos de Felipe II, lo comunicaba el propio interesado que acudía a la ciudad con la provisión real del nombramiento, aprobado tras el dictamen del Consejo Real.


En el siglo XVIII, se llevaban a cabo las siguientes  obligaciones a cumplir antes de la toma:

a. Toma de la Real Provisión de nombramiento en la Contaduría General del Reino, que solía concederse dos meses para incorporarse en el cargo.


b. Pago de la media annata que obligaba a los cargos públicos a partir del siglo XVII,

c. Juramento del cargo ante el Real Concejo. Así  lo dice Castillo de Bobadilla:

Hazer bien y fielmente su oficio, guardando el servicio del Rey, y el bien común de la tierra que lleva a cargo, y de hazer justicia a las partes, y de no llevar oficiales dados por personas de la Corte, ni de llevarles sus derechos

En el cabildo alcaláino ante la presencia del corregidor anterior solicitaba que se incorporaba, iniciándose la ceremonia de transmisión de poderes y el momento de la asunción de la residencia del corregidor cesante.  Este aspecto del nombramiento de un corregimiento tripartito también estaba regulado, tal como establecía Castillo de Bovadilla, con una capital que era en el corregimiento de la de Alcalá la Real, cabeza, y con otras ciudades, Loja y Alhama, que recibían al nuevo corregidor con los mismos honores y cargos unos días después:

. 

“Advierta el Corregidor que en los Corregimientos para los cuales se dan dos o más provisiones, ha de hacer tantas presentaciones cuantos títulos y provisiones lleva, presentándose primero en la ciudad o pueblo donde es costumbre presentarse.. Y aunque el corregidor nuevo haya tomado la vara en  uno de los pueblos, entre sin ella en los otros y en sus términos donde va a tomarla, y le precede el antiguo Corregidor, el cual trae su vara, y va a la mano derecha, y se procede en el dejarla con la misma solemnidad en el otro pueblo, según que hay costumbre  en esto” ([2]).

 

También nombraba a sus oficiales, alcaldes mayores de las ciudades del corregimiento y realizaba fianzas. Curiosamente, en tiempos de Felipe II, se asumió que el corregidor siguiente era el que llevaba a cabo el juicio de residencia. Sin embargo, en tiempos de los Reyes Católicos, Carlos V y en los primeros  y últimos años del reinado de Felipe II, solía enviarse un juez de residencia que no coincidía con el corregidor nombrado. En caso de que  el corregidor  comunicara  que tardaría en incorporarse, se recibía la provisión real, y se iniciaban los preparativos para adecentar su casa, organizar fiestas o festejos de su toma de posesión- generalmente un pequeño banquete de bienvenida tal como aparece en los libros de Cuentas del XVII y XVIII de Alcalá al Real y en los libros de Cabildo de Loja- y  poner al día las cuentas de propios y del Pósito y penas de ordenanza. En cuanto a la fianza, no hemos encontrado sino algunas referencias de que la habían llevado a cabo, de siglos posteriores al reinado de Felipe II, abundan, sin embargo, los documentos notariales realizados ante el escribano de número del lugar y suelen ser personas del comercio o labradores, los que avalaban tanto al corregidor como al alcalde mayor.  .

            Antes del nombramiento, se tenía en cuenta varias cualidades que debía mantener el corregidor: la idoneidad, la independencia,  la indelegibilidad y la responsabilidad. En cuanto a la primera cualidad, las  Cortes ya fijaron lo que definía este aspecto,  con la  propuesta de los procuradores insistiendo en que se provean los corregimientos en personas “tales cuales convengan”,  atendiendo al oficio y no al sujeto. Pero como señala González Alonso: “Naturalmente, la conveniencia del oficio o el servicio de la Monarquía no deja de ser algo vacía de significado que no dice nada por sí mismo ( quizás por pretender decirlo todo). De ahí que la abstracción del contenido  se complete y concrete en sucesivos círculos que encierran al corregidor ideal. Como debía ser tal corregidor no es cuestión aséptica; por el contrario, compromete intereses y creencias de los distintos grupos sociales”. Y, este autor ciñéndose a los requisitos exigibles, lo concreta en  el nacimiento o adscripción familiar, cualidades morales y cualificación técnica. En cuanto as lo primero, los corregidores alcalaínos  responden al criterio de las Cortes  “ninguna persona que no sea natural de  estos reynos de la Corona de Castilla pueda tener oficios de la Justicia”([3]). Tan sólo Jorge de Amaral, proveniente de los reinos de Portugal  se incluye, al final del reinado en una política de integración a la hora de congraciarse con los miembros del nuevo territorio que es absorbido por la Corona. Incluso, la mayoría suele responder a corregidores naturales y cercanos a los reinos del entorno, sobre todo, Granada, Córdoba y Jaén. En cuanto la condición social, como es lógico, no se eligió ningún miembro del estamento de la alta nobleza, en este periodo, no hay ningún caso de corregidor que ostentara el título de conde, marqués, ni siquiera señor, como aconteció a finales del siglo XVII y principios del siglo XVIII con el Marqués de Gandul o el conde de Torrepalma por citar algunos ejemplos, muy frecuentes en este periodo. Son los corregidores, en su mayoría, hombres llanos  los nombrados  como juristas,  y, en su mayor parte provenientes de la media y baja nobleza de los hidalgos de las ciudades andaluzas para recompensar su apoyo con el voto en  las Cortes. Sobre todo, este tipo de nombramiento se percibió en tiempos de Felipe III y Felipe IV.

Pero una cosa era su condición social, y otras las cualidades morales, pues a veces no la compartían a la hora de la praxis política, y, en muchas ocasiones, caían en las redes de los intereses de los distintos grupos o bandos del cabildo municipal. En el corregimiento de Alcalá, son frecuentes las acusaciones que se basan en la connivencia que mantienen con los  miembros del cabildo a la hora de imponer castigos a los usurpadores de tierras y los delitos de la ganadería, pues ello estaba ligado con el emolumento tal vez reducido, que le hacía caer en el soborno. , lo que perseguían las Cortes reiteradamente ([4]).  Por último, en cuanto a la preparación técnica en el periodo  de Felipe II, hay un equilibrio entre los corregidores letrados y los que ejercían el cargo por experiencia anterior, ayudándose de su alcalde mayor, letrado de Granada. Es curioso que en los primeros años del corregimiento predominen los segundos, pues todavía andaba vigente la elección de corregidores que fueran experimentados y que hubieran entendido en negocios ante la inexperiencia de los recién salidos de las aulas universitarias, tal como ordenaban las Cortes de Madrid de 1528. En cuanto a las peticiones de las ciudades, siempre se exige la presencia del corregidor que sea persona letrada, o,  al menos, se conforma con la de su alcalde mayor. Por eso,  protesta continuamente cuando preside el cabildo el regidor más antiguo por no poseer las cualidades de  la preparación técnica. Coincidimos con  Gonzáles Alonso que la mayoría de los corregidores responden  a la condición letrada, linaje caballero o hidalgo y “limpia sangre”([5]).

            En cuanto a la indelegabilidad, está claro que los corregimientos no se podían vender y se cumplió a rajatabla en toda Castilla, y, como es lógico, en este corregimiento. Por otra parte, esto obligaba al ejercicio del oficio del titular. El asunto se complicaba cuando el salario es escaso y daba lugar a que no se les pagara los días de ausencia, este es el caso de Alcalá. Pues, hasta que no se reguló un mayor salario, hubo que formulas otras fuentes de ingresos, pero siempre mantuvo al corregidor  con su presencia y, en caso contrario, como demuestran los libros de cuentas, recibía los salarios el alcalde mayor que le sustituía.

            Solía disfrutar el corregidor noventa días de vacación anual continuos o interpolados, pero lo que se constata en la vida del corregimiento es la obligatoriedad de justificar la ausencia. En cuanto a los asuntos delegados por el cabildo en la Corte en su persona, al final del  reinado de Felipe II, simplemente suele comunicarlos al cabildo, pero, cuando lo hace por razones familiares, solicita la venia y la licencia, no obstante, a veces de hace valer de la anuencia de miembros del Consejo de Estado y de la Chancillería..

            Relacionado con la indelegabilidad, el asunto se complicaba la hora del corregimiento alcaláino, compuesto por tres ciudades importantes y con una población similar en cada una de ellas. Está claro que, desde el principio, se asumió que la capital del corregimiento era la ciudad de Alcalá la Real, la de mayor población, aunque el documento de nombramiento se enviara por igual a las tres ciudades. En las otras dos ciudades, se  nombraban con un poder delegado a dos alcaldes mayores. Ello no impedía que se ausentara de la capital del corregimiento a las otras ciudades en situaciones  específicas como guerras, levantamiento de la población y  servicios extraordinarios; distinto es el caso de los primeros días del corregimiento cuando va a jurar el cargo en cada una de las ciudades. Todo ello se constata, principalmente en el caso del corregidor  Gómez Mesía de Figueroa  con motivo de la guerra de las Alpujarras en 1569 hasta casi final de su mandato que se mantuvo en Loja.

Por último, en cuanto a la responsabilidad, este asunto estaba ligado al juicio de residencia. Primero en los primeros días de su corregimiento, el recién nombrado lo  establecía contra el corregidor anterior depurando todos los vicios y actos ilegales cometidos y exigiendo responsabilidades mediante el pago de las penas. Posteriormente, al ser sometido  en el final del corregimiento al juicio de  residencia. Ambos actos  de la residencia establecían la justicia, maltratada y favorecía seguridad jurídica e los súbditos al provocar un cauce estable de revocación de aquellos actos lesivos de sus derechos legítimos ( [6]). 

 

DURACION DEL MANDATO

 

Con el fin de conseguir la independencia del corregidor, estaba establecido por las normas del corregimiento un periodo anual, que nunca solía cumplirse, sino que solía ampliarse y, en muy pocas ocasiones reducirse, más por motivos de salud o de muerte..

En tiempos de las Reyes Católicos, ya empezó la costumbre de prorrogar el corregimiento durante un año más e, incluso, algunos llegaron alcanzar el trienio. No obstante, se mantuvo el periodo anual.

Con Carlos V, fue  frecuente, conforme avanzaba  el reinado,  la  prórroga de tres años. Pero hay casos especiales, como Hernán Pérez de Torres, cuñado de Francisco de los Cobos, que casi alcanzó un decenio interrumpido o Francisco de Chirinos, que llegó a gobernar durante un quinquenio.

En tiempos de Felipe II, se pueden establecer varios periodos

-uno, referente a sus primeros y últimos años de reinado, en los que se establecía perfectamente  un trienio y, en algunas ocasiones, un año, con su correspondiente, pesquisidor que llevaba a cabo el juicio de residencia. De ahí que, cuando los propios regidores solicitan en 1592 la prórroga del corregimiento de Juan de Guedeja, afirmen que no se han cumplido los tres que ordinariamente suelen estar los corregidores”([7]).

- otra hasta el final de su reinado, en el que  suele prolongarse cada vez más el tiempo del mandato y, por otra parte, se pierde la costumbre del juez de residencia, que es sustituido por el juicio de residencia del corregidor entrante. Hay casos de cuatro años, alguno de cinco años, pero no llegó al exceso de diez años como en tiempos de Carlos I, porque tal vez respondiera a la petición de los procuradores que exigieron en la sesión de las Cortes del año 1593  que  los corregidores no estuvieran en la misma ciudad cinco o seis años.

El exceso de prórrogas, junto  con la insuficiencia de retribuciones, daba lugar a una connivencia con los regidores a la hora de aplicar estricta o relajadamente  la normativa, cosa que fue muy frecuente y estuvo relacionada con la participación en las penas de ordenanza. Esto no impedía que fuera sobornado. Lo que no ocurre  en  tiempos de Felipe II,  pues, a lo más que encontramos son corregidores con un mandato de tres años o cuatro, y no casos especiales o extraordinarios con corregidores de quinquenios o decenios, como aconteció en tiempos de su padre Carlos I. Es curioso que, incluso, la ciudad de Alcalá sea la que solicite en muchas ocasiones la prórroga del corregidor. La razón estaba clara, pues, en palabras de González Alonso. “ El oficial se encuentra en medio: su autoritarismo y protección a ultranza de las reglas prerrogativas no excluye los casos de conveniencia con las ciudades... No se olvide que la extracción social del corregidor es a menudo próxima a la de los miembros destacados del cabildo municipal y, por si fuera poco, que conseguir  un oficio  importante  y honroso no era cosa fácil; dispomner de otro al extinguirse el primero, quizas menos” ([8]).

Lo que sí se constata que, en los reinados del siglo XVII, el periodo normal de cada corregimiento suele ser del trienio y, a partir de Felipe V, se prolongó cada vez para desembocar en el ultimo corregidor del siglo XIX en vitalicio y desparecer el corregimiento”.

 

 

 

 

 



[1] AMAR. Memorial del corregidor de Francisco Bastardo de los Cisneros. 1710 Legajo sin clasificar.

[2] CASTILLO DE BOVADILLA op. Cit. II, lib V. Cap I, num 13. p.410.

[3] Cortes de Madrid de 1607. 11 Sesión del 14 de septiembre de 1607 ( ACC, XXIII, p.104)

[4] Cortes de  Valladolid de 1548, pet. 23, CLC, X, p382.

[5] GONZÁLEZ ALONSO . op. cit.  142.

[6] GONZÁLEZ ALONSO  op., cit 145-6

[7] AMAR. Acta del 17 de abril de 1597.

[8] GONZÁLEZ ALONSO. Op. Cit.pág. 158.

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