NOMBRAMIENTO DEL CORREGIDOR
Es evidente que el nombramiento
del corregidor hay que enmarcarlo dentro de la decisión regia que constituye la culminación de un proceso
que se opera en instancias inferiores, al principio de forma meramente oficiosa,
en el que el rey no se halla presente sino para consumarlo. En primer lugar, se
trata de elegir la persona cualificada mediante indagaciones de cualidades o
auto proposición de los aspirantes. Se llevaban a cabo informes por personas,
generalmente de conciencia, religiosas, miembros de la Chancillería universidades y personas cualificadas. Por
eso, no extraña que muchos corregidores fueran miembros letrados de la
Chancillería de Granada, parientes o amigos de los secretarios de Estado Francisco de los Cobos o Vázquez de Salazar,
e, incluso, de los capitanes generales de la Costa y el del Océano. Esto se
constata con frecuencia cuando acude a ellos para resolver gestiones que
sobrepasaban el ámbito local y debían
apoyarse en otros resortes del poder. Claro ejemplo de estos memoriales se encuentra
en el de Bastardo de Cisneros a
principios del siglo XVIII, donde se nos muestra la gestión de su vida en el
corregimiento alcaláino y sucintamente incide en los hechos relacionados con la Corona. Por eso no
es extraña que posteriormente, fuera
promocionando a otros corregimientos más importantes como Málaga y
Córdoba ([1]) también proliferan los acuerdos del cabildo
municipal en los que para conseguir la prórroga se escribe a la Corte los
buenos servicios prestados, pues debió ser un punto importante y sustancial para su reelección y su posible traslado a
otro corregimiento de más categoría.
Tras la probable canalización de estos informes a la Cámara Real y vehiculados por el secretario de Estado, el rey nombra al corregidor. Anteriormente, la Cámara coenvía el nombramiento que es aceptado por el corregidor y jura ante el Consejo Real.. Suele comunicarse por la Corona dicho nombramiento a cada una de las ciudades por medio de una Cédula Real. Desde el juramento y nombramiento real, suelen pasar varios meses, superando lo establecido de dos meses, hasta incorporarse a cada ciudad, lo que daba lugar que el corregidor fuera conocido antes de su llegada, sobre todo a finales del el siglo XVI, incluso a veces los propios regidores llegaron a conocer al corregidor en la Corte o le enviaron los parabienes con motivo de alguna tramitación en la Corte. Aunque, desde tiempos de Felipe II, lo comunicaba el propio interesado que acudía a la ciudad con la provisión real del nombramiento, aprobado tras el dictamen del Consejo Real.
En
el siglo XVIII, se llevaban a cabo las siguientes obligaciones a cumplir antes de la toma:
a.
Toma de la Real Provisión de nombramiento en la Contaduría General del Reino,
que solía concederse dos meses para incorporarse en el cargo.
b.
Pago de la media annata que obligaba a los cargos públicos a partir del siglo
XVII,
c.
Juramento del cargo ante el Real Concejo. Así lo dice Castillo de Bobadilla:
Hazer bien y fielmente su oficio, guardando el servicio del Rey, y el
bien común de la tierra que lleva a cargo, y de hazer justicia a las partes, y
de no llevar oficiales dados por personas de la Corte, ni de llevarles sus
derechos
En el cabildo alcaláino ante la
presencia del corregidor anterior solicitaba que se incorporaba, iniciándose la
ceremonia de transmisión de poderes y el momento de la asunción de la
residencia del corregidor cesante. Este
aspecto del nombramiento de un corregimiento tripartito también estaba
regulado, tal como establecía Castillo de Bovadilla, con una capital que era en
el corregimiento de la de Alcalá la Real, cabeza, y con otras ciudades, Loja y
Alhama, que recibían al nuevo corregidor con los mismos honores y cargos unos
días después:
.
“Advierta el Corregidor que en
los Corregimientos para los cuales se dan dos o más provisiones, ha de hacer
tantas presentaciones cuantos títulos y provisiones lleva, presentándose
primero en la ciudad o pueblo donde es costumbre presentarse.. Y aunque el
corregidor nuevo haya tomado la vara en
uno de los pueblos, entre sin ella en los otros y en sus términos donde
va a tomarla, y le precede el antiguo Corregidor, el cual trae su vara, y va a
la mano derecha, y se procede en el dejarla con la misma solemnidad en el otro
pueblo, según que hay costumbre en esto” ([2]).
También nombraba a sus
oficiales, alcaldes mayores de las ciudades del corregimiento y realizaba
fianzas. Curiosamente, en tiempos de Felipe II, se asumió que el corregidor
siguiente era el que llevaba a cabo el juicio de residencia. Sin embargo, en
tiempos de los Reyes Católicos, Carlos V y en los primeros y últimos años del reinado de Felipe II,
solía enviarse un juez de residencia que no coincidía con el corregidor
nombrado. En caso de que el
corregidor comunicara que tardaría en incorporarse, se recibía la
provisión real, y se iniciaban los preparativos para adecentar su casa,
organizar fiestas o festejos de su toma de posesión- generalmente un pequeño
banquete de bienvenida tal como aparece en los libros de Cuentas del XVII y
XVIII de Alcalá al Real y en los libros de Cabildo de Loja- y poner al día las cuentas de propios y del
Pósito y penas de ordenanza. En cuanto a la fianza, no hemos encontrado sino
algunas referencias de que la habían llevado a cabo, de siglos posteriores al
reinado de Felipe II, abundan, sin embargo, los documentos notariales
realizados ante el escribano de número del lugar y suelen ser personas del
comercio o labradores, los que avalaban tanto al corregidor como al alcalde
mayor. .
Antes
del nombramiento, se tenía en cuenta varias cualidades que debía mantener el
corregidor: la idoneidad, la independencia,
la indelegibilidad y la responsabilidad. En cuanto a la primera
cualidad, las Cortes ya fijaron lo que
definía este aspecto, con la propuesta de los procuradores insistiendo en
que se provean los corregimientos en personas “tales cuales convengan”, atendiendo al oficio y no al sujeto. Pero
como señala González Alonso: “Naturalmente, la conveniencia del oficio o el
servicio de la Monarquía no deja de ser algo vacía de significado que no dice
nada por sí mismo ( quizás por pretender decirlo todo). De ahí que la
abstracción del contenido se complete y
concrete en sucesivos círculos que encierran al corregidor ideal. Como debía
ser tal corregidor no es cuestión aséptica; por el contrario, compromete
intereses y creencias de los distintos grupos sociales”. Y, este autor
ciñéndose a los requisitos exigibles, lo concreta en el nacimiento o adscripción familiar,
cualidades morales y cualificación técnica. En cuanto as lo primero, los
corregidores alcalaínos responden al
criterio de las Cortes “ninguna
persona que no sea natural de estos
reynos de la Corona de Castilla pueda tener oficios de la Justicia”([3]). Tan sólo Jorge de Amaral,
proveniente de los reinos de Portugal se
incluye, al final del reinado en una política de integración a la hora de
congraciarse con los miembros del nuevo territorio que es absorbido por la
Corona. Incluso, la mayoría suele responder a corregidores naturales y cercanos
a los reinos del entorno, sobre todo, Granada, Córdoba y Jaén. En cuanto la
condición social, como es lógico, no se eligió ningún miembro del estamento de
la alta nobleza, en este periodo, no hay ningún caso de corregidor que
ostentara el título de conde, marqués, ni siquiera señor, como aconteció a
finales del siglo XVII y principios del siglo XVIII con el Marqués de Gandul o
el conde de Torrepalma por citar algunos ejemplos, muy frecuentes en este
periodo. Son los corregidores, en su mayoría, hombres llanos los nombrados
como juristas, y, en su mayor
parte provenientes de la media y baja nobleza de los hidalgos de las ciudades
andaluzas para recompensar su apoyo con el voto en las Cortes. Sobre todo, este tipo de
nombramiento se percibió en tiempos de Felipe III y Felipe IV.
Pero una cosa era su condición
social, y otras las cualidades morales, pues a veces no la compartían a la hora
de la praxis política, y, en muchas ocasiones, caían en las redes de los
intereses de los distintos grupos o bandos del cabildo municipal. En el
corregimiento de Alcalá, son frecuentes las acusaciones que se basan en la
connivencia que mantienen con los
miembros del cabildo a la hora de imponer castigos a los usurpadores de
tierras y los delitos de la ganadería, pues ello estaba ligado con el emolumento
tal vez reducido, que le hacía caer en el soborno. , lo que perseguían las
Cortes reiteradamente ([4]). Por
último, en cuanto a la preparación técnica en el periodo de Felipe II, hay un equilibrio entre los
corregidores letrados y los que ejercían el cargo por experiencia anterior,
ayudándose de su alcalde mayor, letrado de Granada. Es curioso que en los
primeros años del corregimiento predominen los segundos, pues todavía andaba
vigente la elección de corregidores que fueran experimentados y que hubieran
entendido en negocios ante la inexperiencia de los recién salidos de las aulas
universitarias, tal como ordenaban las Cortes de Madrid de 1528. En cuanto a
las peticiones de las ciudades, siempre se exige la presencia del corregidor
que sea persona letrada, o, al menos, se
conforma con la de su alcalde mayor. Por eso,
protesta continuamente cuando preside el cabildo el regidor más antiguo
por no poseer las cualidades de la
preparación técnica. Coincidimos con
Gonzáles Alonso que la mayoría de los corregidores responden a la condición letrada, linaje caballero o
hidalgo y “limpia sangre”([5]).
En
cuanto a la indelegabilidad, está claro que los corregimientos no se podían
vender y se cumplió a rajatabla en toda Castilla, y, como es lógico, en este
corregimiento. Por otra parte, esto obligaba al ejercicio del oficio del
titular. El asunto se complicaba cuando el salario es escaso y daba lugar a que
no se les pagara los días de ausencia, este es el caso de Alcalá. Pues, hasta
que no se reguló un mayor salario, hubo que formulas otras fuentes de ingresos,
pero siempre mantuvo al corregidor con
su presencia y, en caso contrario, como demuestran los libros de cuentas,
recibía los salarios el alcalde mayor que le sustituía.
Solía
disfrutar el corregidor noventa días de vacación anual continuos o
interpolados, pero lo que se constata en la vida del corregimiento es la
obligatoriedad de justificar la ausencia. En cuanto a los asuntos delegados por
el cabildo en la Corte en su persona, al final del reinado de Felipe II, simplemente suele
comunicarlos al cabildo, pero, cuando lo hace por razones familiares, solicita
la venia y la licencia, no obstante, a veces de hace valer de la anuencia de
miembros del Consejo de Estado y de la Chancillería..
Relacionado
con la indelegabilidad, el asunto se complicaba la hora del corregimiento
alcaláino, compuesto por tres ciudades importantes y con una población similar
en cada una de ellas. Está claro que, desde el principio, se asumió que la
capital del corregimiento era la ciudad de Alcalá la Real, la de mayor
población, aunque el documento de nombramiento se enviara por igual a las tres
ciudades. En las otras dos ciudades, se
nombraban con un poder delegado a dos alcaldes mayores. Ello no impedía
que se ausentara de la capital del corregimiento a las otras ciudades en
situaciones específicas como guerras,
levantamiento de la población y
servicios extraordinarios; distinto es el caso de los primeros días del
corregimiento cuando va a jurar el cargo en cada una de las ciudades. Todo ello
se constata, principalmente en el caso del corregidor Gómez Mesía de Figueroa con motivo de la guerra de las Alpujarras en
1569 hasta casi final de su mandato que se mantuvo en Loja.
Por último, en cuanto a la
responsabilidad, este asunto estaba ligado al juicio de residencia. Primero en
los primeros días de su corregimiento, el recién nombrado lo establecía contra el corregidor anterior
depurando todos los vicios y actos ilegales cometidos y exigiendo
responsabilidades mediante el pago de las penas. Posteriormente, al ser
sometido en el final del corregimiento
al juicio de residencia. Ambos
actos de la residencia establecían la
justicia, maltratada y favorecía seguridad jurídica e los súbditos al provocar
un cauce estable de revocación de aquellos actos lesivos de sus derechos
legítimos ( [6]).
DURACION DEL MANDATO
Con el fin de conseguir la
independencia del corregidor, estaba establecido por las normas del
corregimiento un periodo anual, que nunca solía cumplirse, sino que solía
ampliarse y, en muy pocas ocasiones reducirse, más por motivos de salud o de
muerte..
En tiempos de las Reyes
Católicos, ya empezó la costumbre de prorrogar el corregimiento durante un año
más e, incluso, algunos llegaron alcanzar el trienio. No obstante, se mantuvo
el periodo anual.
Con Carlos V, fue frecuente, conforme avanzaba el reinado,
la prórroga de tres años. Pero
hay casos especiales, como Hernán Pérez de Torres, cuñado de Francisco de los
Cobos, que casi alcanzó un decenio interrumpido o Francisco de Chirinos, que
llegó a gobernar durante un quinquenio.
En tiempos de Felipe II, se
pueden establecer varios periodos
-uno, referente a sus primeros y
últimos años de reinado, en los que se establecía perfectamente un trienio y, en algunas ocasiones, un año,
con su correspondiente, pesquisidor que llevaba a cabo el juicio de residencia.
De ahí que, cuando los propios regidores solicitan en 1592 la prórroga del
corregimiento de Juan de Guedeja, afirmen que no se han cumplido los tres
que ordinariamente suelen estar los corregidores”([7]).
- otra hasta el final de su
reinado, en el que suele prolongarse
cada vez más el tiempo del mandato y, por otra parte, se pierde la costumbre
del juez de residencia, que es sustituido por el juicio de residencia del
corregidor entrante. Hay casos de cuatro años, alguno de cinco años, pero no
llegó al exceso de diez años como en tiempos de Carlos I, porque tal vez
respondiera a la petición de los procuradores que exigieron en la sesión de las
Cortes del año 1593 que los corregidores no estuvieran en la misma
ciudad cinco o seis años.
El exceso de prórrogas,
junto con la insuficiencia de
retribuciones, daba lugar a una connivencia con los regidores a la hora de
aplicar estricta o relajadamente la
normativa, cosa que fue muy frecuente y estuvo relacionada con la participación
en las penas de ordenanza. Esto no impedía que fuera sobornado. Lo que no
ocurre en tiempos de Felipe II, pues, a lo más que encontramos son
corregidores con un mandato de tres años o cuatro, y no casos especiales o
extraordinarios con corregidores de quinquenios o decenios, como aconteció en
tiempos de su padre Carlos I. Es curioso que, incluso, la ciudad de Alcalá sea
la que solicite en muchas ocasiones la prórroga del corregidor. La razón estaba
clara, pues, en palabras de González Alonso. “ El oficial se encuentra en
medio: su autoritarismo y protección a ultranza de las reglas prerrogativas no
excluye los casos de conveniencia con las ciudades... No se olvide que la
extracción social del corregidor es a menudo próxima a la de los miembros
destacados del cabildo municipal y, por si fuera poco, que conseguir un oficio
importante y honroso no era cosa
fácil; dispomner de otro al extinguirse el primero, quizas menos” ([8]).
Lo que sí se constata que, en
los reinados del siglo XVII, el periodo normal de cada corregimiento suele ser
del trienio y, a partir de Felipe V, se prolongó cada vez para desembocar en el
ultimo corregidor del siglo XIX en vitalicio y desparecer el corregimiento”.
[1]
AMAR. Memorial del corregidor de Francisco Bastardo de los Cisneros. 1710
Legajo sin clasificar.
[2]
CASTILLO DE BOVADILLA op. Cit.
II, lib V. Cap I, num 13. p.410.
[3]
Cortes de Madrid de 1607. 11 Sesión del 14 de septiembre de 1607 ( ACC, XXIII,
p.104)
[4]
Cortes de Valladolid de 1548,
pet. 23, CLC, X, p382.
[5]
GONZÁLEZ ALONSO . op. cit. 142.
[6]
GONZÁLEZ ALONSO op., cit 145-6
[7]
AMAR. Acta del 17 de abril de 1597.
[8]
GONZÁLEZ ALONSO. Op. Cit.pág.
158.
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