INTRODUCCIÓN
Los estudios sobre los
corregidores se han centrado, en la mayoría de las ocasiones, en dos aspectos
básicos: uno, desde el plano jurídico-administrativo, y otro desde el enfoque
histórico, generalmente, de ámbito local.
El primero parte de definir estos cargos como
funcionarios reales que en los pueblos ejercían la autoridad judicial y
gubernativo-administra ([1]), y abundan, pues no sólo había que analizar
este cargo personal con su fundamento
jurídico y sus competencias, sino también, dentro su evolución, que
comprende desde los orígenes, en lugar
de los alcaldes mayores, hasta su culminación en la estructura absolutista de
Intendentes y corregidores, desembocando en los juzgados civiles del siglo XIX.
En este sentido, es la postura de Benjamín González Alonso en su libro El
corregidor castellano, cuando afirma “todo cuanto desde las coordenadas
de la Historia del Derecho se investigue y escriba sobre cualesquiera
instituciones político-administrativas está referido, quizás indirectamente,
pero, desde luego, de modo irrecusable, al gran tema de la configuración y operatividad del poder político. Por lo
menos en el estudio de las páginas que siguen sobre la trayectoria del
corregidor, el autor ha procurado no olvidar en ningún momento la multiforme y
prolongada realidad del absolutismo monárquico castellano, creador de formas,
modos, y agentes administrativos, entre los cuales el dicho corregidor ocupó lugar muy destacado” ([2]) Dentro de esa línea se enmarcan los estudios
referidos a las ordenanzas municipales, de las que tenemos en este
corregimiento publicadas las de Loja ([3]. Se ve cada vez una influencia nítida de la
intervención real en la administración local, donde el corregidor no tenía otra
misión que controlar la vida municipal, puesto que, como Ramos Rossini afirma: “Con Alfonso XI, al
surgir los regimientos y los corregidores, la autonomía de aquellas comunidades
desaparece. A partir de esta época y durante muchos años, cada uno de los
regimientos estará directa o indirectamente gobernado por un noble o caballeros
procedentes de villas, que sojuzgaron y sometieron al pueblo al silencio” En el
segundo aspecto, tan sólo, merecen destacarse algunos estudios generales sobre
los corregidores dentro de los manuales de Historia. Siempre, fundamentan su origen en la
política real, que obligó a corregir los desafueros de los cometidos por los alcaldes o jueces de fuero,
a favor de personajes extraños a los mismos. Las cortes de Alcalá (1348), las
de Valladolid (1385) y otras de finales del siglo XIV mencionan a los
corregidores. Pero, su función se desarrolla plenamente, cuando el poder real
se robustece bajo los reinados de Enrique III, Juan III, Enrique IV y los Reyes
Católicos. Es verdad que, en este primer periodo del origen del cargo, se
mantuvo un conflicto larvado entre el poder real y el de las ciudades, que se
oponían a su nombramiento, dependiendo de la fuerza del alcalde de cada ciudad,
pero las Cortes de 1480 no evitó que se enviaran corregidores a todas las
ciudades más importantes, que, por aquella fecha, no se hubiesen nombrado. Este
es fue el caso del corregimiento alcalaíno.
Conforme avanza y se asienta la
figura del corregidor, se elaboran gran cantidad de leyes, instrucciones y
manuales para el ejercicio del cargo, entre ellas las de Bobadilla ([4]), no era sino una manera de regular una
figura propensa a cometer abusos y atropellos en las ciudades con el amparo del nombramiento real cuya obra fue
editada por primera vez en 1597. Entre
ellas, destacaron Los capítulos de corregidores,
en los que se fijan las funciones, sobre todo los del 1500, por
marcaron las pautas, y los acuerdos de las Cortes referidos a este cargo, que
limitaban sus funciones, las Instrucción para corregidores de 1648,
El reglamento de la carrera de corregidor
en 1783, cuando se alcanzaba la legislación en el cenit de esta institución. Por lo que
respecta a la Edad Media, destaca el estudio del licenciado Bermúdez Aznar para tiempos anteriores los Reyes Católicos ([5]), y en la Edad Moderna y
Contemporánea, destaca en 1788 la publicación de la Instrucción de la Novísima Recopilación ([6]), en la que se reguló el cargo, dividió los
corregimientos de entrada, ascenso y término, dicha instrucción se mantuvo
hasta el año 1835, que supuso la supresión de dicho cargo y sustitución por
jueces de primera instancia. Los tratados sobre el corregimiento, dejando
aparte la obra de Bobadilla, son escasos. Otros son simples prólogos de la obra
del autor, como la de Benjamín González Alonso en la edición de la Política
de corregidores en Amberes en 1704.
No obstante jugó un papel fundamental, aunque utilizó como modelo al anterior,
la obra del Gobierno jurídico de los
pueblos de España y el corregidor, alcalde, y juez en ellas ([7]), escrito por Lorenzo Santayana Bustillo y editado en 1733, con el
fin de introducir las instituciones de Castilla
en el reino de Aragón.
Los estudios de los
corregimientos particulares escasean y aun
así, adolecen de ser bastante
regionalistas y no comparan unos
corregimientos con otros, cosa que enriquecería estudio del funcionamiento. Una
aproximación actual a los estudios del mundo corregidores es la aportación de
Bernardo Ares dentro de lo que él denomina Historia de Derecho Administrativo
Social, pero se centra, sobre todo, en el siglo XVII y XVII en el municipio de
Córdoba. Algunos estudios se han llevado en Castilla la Vieja, y Vascongadas,
sobre el estudio de las Merindades, especialmente por Rafael Sánchez Domingo ([8]). Es importante una cita de este autor que
nos sirve para comprender en parte el carácter singular de este corregimiento
tripartito, si lo relacionamos con las merindades.
“El Corregimiento de las Siete
Merindades de Castilla Vieja (en este caso de las tres ciudades), no fue una
circunscripción judicial, gubernativa o fiscal, sino todo a una vez. Se trataba
de una unidad territorial determinada en cada época por la confluencia de
criterios dispares que van desde lo puramente geográfico a la conveniencia
política, pasando por los dictados de la historia, los residuos de situaciones
anteriores más o menos preexistentes y la preponderancia de intereses de uno a
otro tipo”[9]
No le incumbe al presente
estudio el mantenimiento de los alcaldes corregidores del siglo XIX, pues el
cargo desapareció en el año 1835 con Ignacio de Rojas, y no fue restaurado en
ningún momento, ni por razones de índole excepcional, ni porque la ciudad alcanzaba la cifra de 40.000 habitantes, cono
establecía la Ley del 21 de abril de 1864.
El presente estudio pretende
profundizar en el corregimiento y justicia de Alcalá la Real, una de las
instituciones más importantes de la vida,
no sólo de este municipio, sino el de Loja
y Alhama que distaban de la capital del corregimiento. Estos dos últimos
municipios los hemos soslayado en gran parte, porque, en el caso de Alhama, las
fuentes documentales son reducidas y
escasas por la destrucción de sus archivos, y en el de Loja, donde las
fuentes son más importantes y significativas, ampliarían el segmento espacial y
temporal del objetivo del presente trabajo.
Tiene
una gran importancia esta representación
de la Corona en la vida local, pues al cargo del corregidor alcalaíno, en este periodo de los
Austrias, significa:
“El corregidor, que nunca había respondido criterios funcionales estrictos, llega en
estos siglos al grado máximo de concentración y absorción de competencia, más
numerosas y dispares que en ningún otro momento” ([10]).
O en palabras de González Alonso: “Desde
luego, los concejos carecen de cauces ejecutivos propios, pero se resisten
a otorgar cantidades cuyo destino no
comparten, mientras la Corona necesita ese dinero para sufragar los gastos de
sus empresas dinásticas. Es preciso conservar la disponibilidad de la hacienda
de los municipios, someter a estos a riguroso control (evitando posibles
desviaciones), modelar cuando llega el caso un estado de opinión tolerante con
las operaciones de exacción fiscal que gravan las rentas municipales y las
economías- más que sufridas de los pecheros. Por eso la indudable subordinación
de los municipios es del todo compatible con su importancia política. Una
negativa a destiempo puede ocasionar
descalabros irreparables que deben evitarse a toda costa” ([11]). Y,
en esta línea hay que entender la figura del corregidor. Pues mucho se ha
tratado hasta ahora de la influencia de las ciudades en la Cortes y, su
participación en la política real. Pero son escasos los estudios de las
ciudades que no tenían representación, o, se encontraban en situación mucho más
forzada por no querer pertenecer a una de las provincias que subrepticiamente
se reconocía por la Corte, cual es el caso del corregimiento alcalaíno. La
figura del corregidor hay que encuadrarla dentro del sistema de corregimientos
sin establecer premisas, que no coinciden con la realidad. No son oficiales
sólo para impartir la justicia, ni se circunscriben al gobierno municipal como
moderadores, sino que sus funciones se ampliaban con muchos más cometidos a
medida que pasaba el tiempo. Y, este es el caso de Alcalá la Real donde el
corregidor traspasa las fronteras de la capitalidad, logrando una eficacia
digna de encomio en todos los campos que hemos mencionado. Al mismo, tiempo,
debemos manifestar que no es lo mismo el corregidor de principios de siglo XVI
con dos localidades a su frente Alcalá y
Loja, que el de final de siglo, donde se vislumbra cierta sumisión jerárquica
al de Jaén, aunque la ciudad no lo quiera aceptar. Coincidimos con González
Alonso para este periodo de Felipe II, en la unidad territorial del
corregimiento alcalaíno, como “confusión reinante en torno a las divisiones
intermedias de la Corona de Castilla”. Por eso, no se ha estudiado
profundamente, ni le han valido los esquemas de provincia, que comenzaban a
imponerse por la demarcación geográfica tan extraña, partida por varios
términos municipales y con cabeza de corregimientos en la ciudad de Jaén.
Además se le subordinaban una serie de
otros cargos que le representaban
por evidentes razones de ubicuidad y, porque servían de conexión entre el mundo de la Corte y la vida
municipal. En palabras del mencionado Benjamín González:
“La política es como las grandes moles arquitectónicas de la época, que
parecen dispuestas con simplicidad al contemplarlas enteras y de lejos, se
vuelven más complicadas a medida que nos aproximamos, y terminan desafiando
nuestra paciencia, cuando, finalmente, nos extraviamos en su recorrido
interior. El símil es pertinente, porque también el libro de Castillo presenta
a simple vista cuatro o cinco grandes bloques que luego se pliegan y desdoblan, confunden sus relieves y
originan un laberinto de corredores. El protagonista de la obra ¿Hace falta
decirlo?, es el corregidor. El libro inicial describe las cualidades que deben
adornarle. El segundo atiende a sus facultades en materia judicial. El tercero
a las concernientes al gobierno municipal. El cuarto estudia sus competencias
tocantes a la guerra”. Y el quinto el procedimiento de revisión de la
labor del corregidor mediante el juicio
de residencia. El número central versa, por consiguiente, sobre “negocios” de
justicia, gobierno y guerra, en todas las dimensiones relacionadas con el
desempeño del corregimiento. En rigor, la sustancia jurídica, sin faltar nunca,
se concentra con particular intensidad en los libros segundo, tercero y quinto,
lo que no quiere decir que los dos restantes no sean sobornos y significativos”
No
abundan los estudios sobre este corregimiento, salvo en los capítulos
correspondientes a las instituciones en la Historia de Alcalá la Real, donde
suelen presentarse de una manera somera, basándose unos de otros en algunas generalidades, que se fundamentan en el libro de Andrés de
Bobadilla, que fue el primero que definió jurídicamente las competencias del
corregimiento.
El
estudio histórico de este cargo no ha tenido
mucho desarrollo en los estudios
científicos, salvo el corregimiento de los Reyes Católicos por parte del
investigador norteamericano Marfín Lunenfel ([12]) y el estudio del corregidor castellano
de Benjamín González Alonso. No obstante, abundan los es estudios más
territoriales sobre merindades, corregimientos en artículos ([13]),
así como se han iniciado vías de investigación de los juicios de residencia
por parte de algunos estudiosos. De González Alonso compartimos esta idea: aunque
la atención se centre aquél en los aspectos institucionales- el corregidor
sigue siendo protagonista exclusivo- su trayectoria resultaría incomprensible,
desprovista de racionalidad, de no contemplarse desde un punto de vista
totalizador capaz de integrar los más variados resortes de la vida de Castilla
en los siglos indicados”.
Y,
por otra parte, resulta muy esperanzador la línea abierta dentro de la interrelación entre los
estudios generales y los locales a través de varias obras suyas y artículos de
los años ochenta. Con sus mismas palabras, abre un campo de investigación muy
importante para los nuevos investigadores, cuando dice del juicio de
residencia: “Así se plantea la crucial cuestión de si el juicio de residencia
es un arma eficaz en manos del absolutismo o un bumerán que se vuelve contra
los mismos comisarios regidos diestramente manejado por los regidores
aprovechando varias puertas procedí mentales por donde se adentran para
controlar los resultados del proceso. Algo dije anteriormente sobre esta
dicotomía, pero es necesario seguir profundizando. Lo que sí queda bastante
claro es la obligada consideración de e ese gozne constituido por los poderes,
real (Monarquía, - Consejo- Corregidor) y municipal (Regidores y Jurados) en su
afán de consolidarse en el decisivo ámbito de la vida local, uno a costa de
otro, o ambos simultáneamente mediante concesiones recíprocas[14].
[1]
DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO. ESPASA – CALPE. Edición 1931. Tomo XV. Pag. 897-898.
[2]
GONZÁLEZ ALONSO, Benjamín.El corregidor castellano. Instituo de estudios
Aministrativos.Prólogo. Madrid.1970
[3]
RAMOS BOSSINI, Francisco Ordenanzas de Loja. Granada 1981. Introducción
1-20.
[4]
CASTILLO DE BOVADILLA,
Jerónimo. Política para Corregidores y Señores de Vasallos, en tiempo de paz
y de guerra y para jueces eclesiásticos y seglares y de Sacas, Aduanas y de
Residencias, y su Oficiales, para Regidores Y abogados del valor de los Corregimientos, y Gobiernos
y Realengos, y de las órdenes. Amberes, 1750. Ed facsimile. IEAL Madrid ,1978.
[5]
BERMÚDEZ AZNAR, A. El corregidor castellano durante la Baja Edad Media
(1348-1474). Murcia, 1974.
[6]
novísima RECOPILACIÓN DE LAS LEYES DE ESPAÑA. Madrid, 1805.
[7]
TOMAS Y VALIENTE, F. Op .cit. Publicó esa obra en 1999, y le hizo un prólogo
dando por entendido que no era un mero resumen de la de Bobadilla, sino que se
apoyó en ella..
[8]
SÁNCHEZ DOMINGO, Rafael, Las
merindades de Castilla Vieja y su Junta General. Editorial Olmeda. 1999.
[9]
Ibidem. op. Cit. Pág. 204
[10]
GONZÁLEZ ALONSO, B. El corregidor castellano. pág. 196.
[11]
GONZALEZ ALONSO , B. Op. Cit. Pág, 204.
[12]
MARVIN LUNEMFELD, Los corregidores de Isabel la Católica. Madrid.1989.
[13]
GONZÁLEZ ALONSO, Benjamín. El corregidor castellano ( 1348-1808).
[14]
BERNARDO ARES , José Manuel El poder
municipal y la organización política dela Sociedad. Córdoba 1998.
FRANCISCO MARTÍN ROSALES
UNIVERSIDAD DE JAÉN 2002
Trabajo de investigación del Tercer ciclo.
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