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miércoles, 9 de octubre de 2024

LOS CORREGIDORES ALCALAÍNOS EN TIEMPOS DE FELIPE II

 


 

 

 

 


 

 

 

 

 

 

 

 

 








 

 

 

 

 

 

 

                                    INTRODUCCIÓN

 

Los estudios sobre los corregidores se han centrado, en la mayoría de las ocasiones, en dos aspectos básicos: uno, desde el plano jurídico-administrativo, y otro desde el enfoque histórico, generalmente, de ámbito local.

 El primero parte de definir estos cargos como funcionarios reales que en los pueblos ejercían la autoridad judicial y gubernativo-administra ([1]), y abundan, pues no sólo había que analizar este cargo personal con  su fundamento jurídico y sus competencias, sino también, dentro su evolución, que comprende  desde los orígenes, en lugar de los alcaldes mayores, hasta su culminación en la estructura absolutista de Intendentes y corregidores, desembocando en los juzgados civiles del siglo XIX. En este sentido, es la postura de Benjamín González Alonso en su libro El corregidor castellano, cuando afirma “todo cuanto desde las coordenadas de la Historia del Derecho se investigue y escriba sobre cualesquiera instituciones político-administrativas está referido, quizás indirectamente, pero, desde luego, de modo irrecusable, al gran tema de la configuración  y operatividad del poder político. Por lo menos en el estudio de las páginas que siguen sobre la trayectoria del corregidor, el autor ha procurado no olvidar en ningún momento la multiforme y prolongada realidad del absolutismo monárquico castellano, creador de formas, modos, y agentes administrativos, entre los cuales el dicho corregidor  ocupó lugar muy destacado” ([2]) Dentro de esa línea se enmarcan los estudios referidos a las ordenanzas municipales, de las que tenemos en este corregimiento publicadas las de Loja ([3]. Se ve cada vez una influencia nítida de la intervención real en la administración local, donde el corregidor no tenía otra misión que controlar la vida municipal, puesto que, como  Ramos Rossini afirma: “Con Alfonso XI, al surgir los regimientos y los corregidores, la autonomía de aquellas comunidades desaparece. A partir de esta época y durante muchos años, cada uno de los regimientos estará directa o indirectamente gobernado por un noble o caballeros procedentes de villas, que sojuzgaron y sometieron al pueblo al silencio” En el segundo aspecto, tan sólo, merecen destacarse algunos estudios generales sobre los corregidores dentro de los manuales de Historia.  Siempre, fundamentan su origen  en  la política real, que obligó a corregir los desafueros de los  cometidos por los alcaldes o jueces de fuero, a favor de personajes extraños a los mismos. Las cortes de Alcalá (1348), las de Valladolid (1385) y otras de finales del siglo XIV mencionan a los corregidores. Pero, su función se desarrolla plenamente, cuando el poder real se robustece bajo los reinados de Enrique III, Juan III, Enrique IV y los Reyes Católicos. Es verdad que, en este primer periodo del origen del cargo, se mantuvo un conflicto larvado entre el poder real y el de las ciudades, que se oponían a su nombramiento, dependiendo de la fuerza del alcalde de cada ciudad, pero las Cortes de 1480 no evitó que se enviaran corregidores a todas las ciudades más importantes, que, por aquella fecha, no se hubiesen nombrado. Este es fue el caso del corregimiento alcalaíno.  Conforme avanza  y se asienta la figura del corregidor, se elaboran gran cantidad de leyes, instrucciones y manuales para el ejercicio del cargo, entre ellas las de Bobadilla ([4]), no era sino una manera de regular una figura propensa a cometer abusos y atropellos en las ciudades con el  amparo del nombramiento real cuya obra fue editada por primera vez en 1597.  Entre ellas, destacaron  Los capítulos de corregidores, en los que se  fijan  las funciones, sobre todo los del 1500, por marcaron las pautas, y los acuerdos de las Cortes referidos a este cargo, que limitaban sus funciones, las Instrucción para corregidores de 1648, El reglamento de la carrera de corregidor  en 1783, cuando se alcanzaba la legislación  en el cenit de esta institución. Por lo que respecta a la Edad Media, destaca el estudio del licenciado  Bermúdez Aznar  para tiempos anteriores los Reyes Católicos ([5]), y en la Edad Moderna y Contemporánea, destaca en 1788 la publicación de la  Instrucción de  la Novísima Recopilación ([6]), en la que se reguló el cargo, dividió los corregimientos de entrada, ascenso y término, dicha instrucción se mantuvo hasta el año 1835, que supuso la supresión de dicho cargo y sustitución por jueces de primera instancia. Los tratados sobre el corregimiento, dejando aparte la obra de Bobadilla, son escasos. Otros son simples prólogos de la obra del autor, como la de Benjamín González Alonso en la edición de la Política de corregidores en Amberes en  1704. No obstante jugó un papel fundamental, aunque utilizó como modelo al anterior, la obra del Gobierno jurídico  de los pueblos de España y el corregidor, alcalde, y juez en ellas ([7]), escrito por Lorenzo  Santayana Bustillo y editado en 1733, con el fin de introducir las instituciones de Castilla  en el reino de Aragón.

Los estudios de los corregimientos particulares escasean  y aun así, adolecen  de ser bastante regionalistas  y no comparan unos corregimientos con otros, cosa que enriquecería estudio del funcionamiento. Una aproximación actual a los estudios del mundo corregidores es la aportación de Bernardo Ares dentro de lo que él denomina Historia de Derecho Administrativo Social, pero se centra, sobre todo, en el siglo XVII y XVII en el municipio de Córdoba. Algunos estudios se han llevado en Castilla la Vieja, y Vascongadas, sobre el estudio de las Merindades, especialmente por Rafael  Sánchez Domingo ([8]). Es importante una cita de este autor que nos sirve para comprender en parte el carácter singular de este corregimiento tripartito, si lo relacionamos con las merindades.

“El Corregimiento de las Siete Merindades de Castilla Vieja (en este caso de las tres ciudades), no fue una circunscripción judicial, gubernativa o fiscal, sino todo a una vez. Se trataba de una unidad territorial determinada en cada época por la confluencia de criterios dispares que van desde lo puramente geográfico a la conveniencia política, pasando por los dictados de la historia, los residuos de situaciones anteriores más o menos preexistentes y la preponderancia de intereses de uno a otro tipo”[9]

No le incumbe al presente estudio el mantenimiento de los alcaldes corregidores del siglo XIX, pues el cargo desapareció en el año 1835 con Ignacio de Rojas, y no fue restaurado en ningún momento, ni por razones de índole excepcional, ni porque la ciudad  alcanzaba la cifra de 40.000 habitantes, cono establecía la Ley del 21 de abril de 1864.    

 

 

El presente estudio pretende profundizar en el corregimiento y justicia de Alcalá la Real, una de las instituciones  más importantes de la vida, no sólo de este municipio, sino el de Loja  y Alhama que distaban de la capital del corregimiento. Estos dos últimos municipios los hemos soslayado en gran parte, porque, en el caso de Alhama, las fuentes documentales son reducidas y  escasas por la destrucción de sus archivos, y en el de Loja, donde las fuentes son más importantes y significativas, ampliarían el segmento espacial y temporal del objetivo del presente trabajo.

Tiene una gran importancia esta  representación de la Corona en la vida local, pues al cargo del  corregidor alcalaíno, en este periodo de los Austrias, significa:

“El corregidor, que nunca había respondido   criterios funcionales estrictos, llega en estos siglos al grado máximo de concentración y absorción de competencia, más numerosas y dispares que en ningún otro momento” ([10]).

 

 O en palabras de González Alonso: “Desde luego, los concejos carecen de cauces ejecutivos propios, pero se resisten a  otorgar cantidades cuyo destino no comparten, mientras la Corona necesita ese dinero para sufragar los gastos de sus empresas dinásticas. Es preciso conservar la disponibilidad de la hacienda de los municipios, someter a estos a riguroso control (evitando posibles desviaciones), modelar cuando llega el caso un estado de opinión tolerante con las operaciones de exacción fiscal que gravan las rentas municipales y las economías- más que sufridas de los pecheros. Por eso la indudable subordinación de los municipios es del todo compatible con su importancia política. Una negativa a destiempo  puede ocasionar descalabros irreparables que deben evitarse a toda  costa” ([11]). Y, en esta línea hay que entender la figura del corregidor. Pues mucho se ha tratado hasta ahora de la influencia de las ciudades en la Cortes y, su participación en la política real. Pero son escasos los estudios de las ciudades que no tenían representación, o, se encontraban en situación mucho más forzada por no querer pertenecer a una de las provincias que subrepticiamente se reconocía por la Corte, cual es el caso del corregimiento alcalaíno. La figura del corregidor hay que encuadrarla dentro del sistema de corregimientos sin establecer premisas, que no coinciden con la realidad. No son oficiales sólo para impartir la justicia, ni se circunscriben al gobierno municipal como moderadores, sino que sus funciones se ampliaban con muchos más cometidos a medida que pasaba el tiempo. Y, este es el caso de Alcalá la Real donde el corregidor traspasa las fronteras de la capitalidad, logrando una eficacia digna de encomio en todos los campos que hemos mencionado. Al mismo, tiempo, debemos manifestar que no es lo mismo el corregidor de principios de siglo XVI con dos localidades a su frente  Alcalá y Loja, que el de final de siglo, donde se vislumbra cierta sumisión jerárquica al de Jaén, aunque la ciudad no lo quiera aceptar. Coincidimos con González Alonso para este periodo de Felipe II, en la unidad territorial del corregimiento alcalaíno, como “confusión reinante en torno a las divisiones intermedias de la Corona de Castilla”. Por eso, no se ha estudiado profundamente, ni le han valido los esquemas de provincia, que comenzaban a imponerse por la demarcación geográfica tan extraña, partida por varios términos municipales y con cabeza de corregimientos en la ciudad de Jaén. Además se le subordinaban una serie de  otros cargos que le  representaban por evidentes razones de ubicuidad y, porque servían de  conexión entre el mundo de la Corte y la vida municipal. En palabras del mencionado Benjamín González:

 

“La política es como las grandes moles arquitectónicas de la época, que parecen dispuestas con simplicidad al contemplarlas enteras y de lejos, se vuelven más complicadas a medida que nos aproximamos, y terminan desafiando nuestra paciencia, cuando, finalmente, nos extraviamos en su recorrido interior. El símil es pertinente, porque también el libro de Castillo presenta a simple vista cuatro o cinco grandes bloques que luego se pliegan  y desdoblan, confunden sus relieves y originan un laberinto de corredores. El protagonista de la obra ¿Hace falta decirlo?, es el corregidor. El libro inicial describe las cualidades que deben adornarle. El segundo atiende a sus facultades en materia judicial. El tercero a las concernientes al gobierno municipal. El cuarto estudia sus competencias tocantes a la guerra”. Y el quinto el procedimiento de revisión de la labor  del corregidor mediante el juicio de residencia. El número central versa, por consiguiente, sobre “negocios” de justicia, gobierno y guerra, en todas las dimensiones relacionadas con el desempeño del corregimiento. En rigor, la sustancia jurídica, sin faltar nunca, se concentra con particular intensidad en los libros segundo, tercero y quinto, lo que no quiere decir que los dos restantes no sean sobornos y significativos” 

 

No abundan los estudios sobre este corregimiento, salvo en los capítulos correspondientes a las instituciones en la Historia de Alcalá la Real, donde suelen presentarse de una manera somera, basándose unos de  otros en algunas generalidades, que  se fundamentan en el libro de Andrés de Bobadilla, que fue el primero que definió jurídicamente las competencias del corregimiento.

El estudio histórico de este cargo no ha tenido  mucho desarrollo en  los estudios científicos, salvo el corregimiento de los Reyes Católicos por parte del investigador norteamericano Marfín Lunenfel ([12])  y el estudio del corregidor castellano de Benjamín González Alonso. No obstante, abundan los es estudios más territoriales sobre merindades, corregimientos en artículos ([13]), así como se han iniciado  vías  de investigación de los juicios de residencia por parte de algunos estudiosos. De González Alonso compartimos esta idea: aunque la atención se centre aquél en los aspectos institucionales- el corregidor sigue siendo protagonista exclusivo- su trayectoria resultaría incomprensible, desprovista de racionalidad, de no contemplarse desde un punto de vista totalizador capaz de integrar los más variados resortes de la vida de Castilla en los siglos indicados”. 

Y, por otra parte, resulta muy esperanzador la línea  abierta dentro de la interrelación entre los estudios generales y los locales a través de varias obras suyas y artículos de los años ochenta. Con sus mismas palabras, abre un campo de investigación muy importante para los nuevos investigadores, cuando dice del juicio de residencia: “Así se plantea la crucial cuestión de si el juicio de residencia es un arma eficaz en manos del absolutismo o un bumerán que se vuelve contra los mismos comisarios regidos diestramente manejado por los regidores aprovechando varias puertas procedí mentales por donde se adentran para controlar los resultados del proceso. Algo dije anteriormente sobre esta dicotomía, pero es necesario seguir profundizando. Lo que sí queda bastante claro es la obligada consideración de e ese gozne constituido por los poderes, real (Monarquía, - Consejo- Corregidor) y municipal (Regidores y Jurados) en su afán de consolidarse en el decisivo ámbito de la vida local, uno a costa de otro, o ambos simultáneamente mediante concesiones recíprocas[14]. 

 

 



[1] DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO. ESPASA – CALPE. Edición 1931.  Tomo XV. Pag. 897-898.

[2] GONZÁLEZ ALONSO, Benjamín.El corregidor castellano. Instituo de estudios Aministrativos.Prólogo. Madrid.1970

[3] RAMOS BOSSINI, Francisco Ordenanzas de Loja. Granada 1981. Introducción 1-20.

[4] CASTILLO DE BOVADILLA, Jerónimo. Política para Corregidores y Señores de Vasallos, en tiempo de paz y de guerra y para jueces eclesiásticos y seglares y de Sacas, Aduanas y de Residencias, y su Oficiales, para Regidores Y  abogados del valor de los Corregimientos, y Gobiernos y Realengos, y de las órdenes. Amberes, 1750. Ed facsimile. IEAL Madrid ,1978.

[5] BERMÚDEZ AZNAR, A. El corregidor castellano durante la Baja Edad Media (1348-1474). Murcia, 1974.   

[6] novísima RECOPILACIÓN DE LAS LEYES DE ESPAÑA. Madrid, 1805.

[7] TOMAS Y VALIENTE, F. Op .cit. Publicó esa obra en 1999, y le hizo un prólogo dando por entendido que no era un mero resumen de la de Bobadilla, sino que se apoyó en ella..

[8] SÁNCHEZ DOMINGO, Rafael, Las merindades de Castilla Vieja y su Junta General. Editorial Olmeda. 1999.

[9] Ibidem. op. Cit. Pág. 204

[10] GONZÁLEZ ALONSO, B. El corregidor castellano. pág. 196.

[11] GONZALEZ ALONSO , B. Op. Cit. Pág, 204.

[12] MARVIN LUNEMFELD, Los corregidores de Isabel la Católica. Madrid.1989.

[13] GONZÁLEZ ALONSO, Benjamín. El corregidor castellano ( 1348-1808).

[14] BERNARDO ARES , José Manuel  El poder municipal y la organización política dela Sociedad. Córdoba 1998.



 

FRANCISCO MARTÍN ROSALES

 

            UNIVERSIDAD DE JAÉN 2002

            Trabajo de investigación del Tercer ciclo.

 

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