COMPETENCIAS DE CARÁCTER POLÍTICO, ADMINISTRATIVO Y RELIGIOSO
Ya hemos manifestado nuestro
interés por desarrollar diversos aspectos de la intervención del corregidor en
las ciudades que no tienen representación en Corte, al menos en el periodo del
Felipe II. Partimos, con González Alonso,
de que “el régimen jurídico se contiene en las respectivas ordenanzas,
se desenvuelve y traslada a la práctica
en las reuniones del ayuntamiento, donde se gestan las decisiones que afectan a
la vida del concejo en cuestión. De ahí que resulte de trascendental
importancia conocer el mecanismo de dichas reuniones y el lugar que ocupa en
ellas el corregidor, puesto que de la naturaleza de sus relaciones con las
restantes autoridades del cabildo dimanan las atribuciones concretas”.
Como
presidente, es moderador del debate
y fedatario del cabildo municipal, al
mismo tiempo que asume y comparte con los miembros delegados del cabildo municipal en los diversos campos que
se le asignan. Principalmente, en la hacienda municipal se reserva las órdenes de librar fondos para que el mayordomo de propios y el del
Pósito las ejecute, sobre todo, cuando se trata de pagos elevados de obras
anteriormente presupuestadas y aprobadas por dicho cabildo. En cuanto a la
organización de la milicia, asume todo el desarrollo de los distintos procesos
dela milicia urbana o de las órdenes reales o del Capitán General del reino de
Granada o del mar Océano, desde su comunicación, pregón, alarde, alistamiento,
leva, trasladado de tropas y remuneraciones del personal, acompañado en muchos
aspectos de los comisionados o delegados del Cabildo. Si fuera necesario,
también asumía el cargo de capitán de algunas compañías, como fue el caso de
Gómez Mesía de Figueroa en la guerra de los moriscos. Podríamos resumirlas en los
siguientes apartados. Control de los cabildos, el seguimiento de los asuntos a
resolver, control de la hacienda municipal y
del abastecimiento de la ciudad, fomento de obras públicas y limpieza,
salubridad y otros.
Esta
claro que el corregidor alcalaíno, como el resto de los corregidores,
proclamaba la convocatoria de las sesiones, en los días ordinarios ( martes y
viernes a las ocho de la mañana, y en los extraordinarios, que solían ser muy
frecuentes. Esta claro que “ solo –escribe Bovadilla- como cabeza, y su
teniente y no otro, si no es vacando el oficio, tiene poderío y autoridad para
congregar y llamara la Regimiento” ([1]).
Hemos tan sólo constatado algunos casos de concejos abiertos convocados por los
vecinos de la villa del Castillo de Locubín, con el fin de iniciar los trámites
sobre su independencia, en secreto, porque trataban de beneficiarse de la
política real basándose en la autocompra, pero el corregidor siempre se alineó
a los regidores alcalaínos coartando la iniciativa.
Por lo tanto, la
presencia del corregidor o, su alcalde mayor,
se percibe en las actas que se conservan de este periodo, e, incluso,
los propios regidores impugnaban o ponían reparos en momentos difíciles en los
que ante la ausencia del corregidor o su teniente, por razones de la Corona, se
convocaba el cabildo sin su presencia.
Muy
esclarecedora es la respuesta de un jurado en juicio de residencia sobre la
actuación en tiempos de ausencia:
“Este
testigo a visto al dicho doctor alanis
estar y residir en dicha ciudad,
después que el corregidor en ella en cierto tiempo en diferentes veces y a
entendido que de ella a estado ausente, a sido asistiendo en las ciudades
de Loja
e Alhama, que son del su corregimiento, y que las veces que a estado
ausente de esta ciudad, a dexado
tenientes en su lugar, que no son letrados, si no solamente estuvo ciertos días
en esta ciudad por alcalde mayor el
licenciado Herrera, que es difunto y antes del dicho licenciado Herrera tuvo
por sus tenientes a Baltasar Sánchez de
la Torre y Pedro Méndez y, después de
irse el dicho licenciado Herrera, an
sido sus tenientes Pedro de Alanís y Pedro Serrano de Alférez regidor de esta
ciudad, lo quales sin ser, como no son letrados, an usado
y ejercitado los dichos oficios
de tenientes en esta ciudad que, que a sido causa de averse fecho
cabildos ordinarios, como se requiere, y ni proveerse algunas cosas tocantes de
gobernación de esta ciudad y del procomún de los vecinos y esto, porque este
testigo a entendido por cosa cierta, que
esta ciudad tiene provisión real para que no se puedan juntar a cabildo, si no
fuere sin juez que sea letrado, y no embargante a ver tenido los dichos
tenientes, que no son letrados, el dicho
doctor alanýs, corregidor, a llevado y le a pagado salario ordinario en esta
ciudad a los y que en lo que toca al el salario que acostumbra llevar los
alcaldes mayores siendo letrados, no sabe el testigo si se han llevado más de
entender que el dicho corregidor lo a llevado, salvo el tiempo que fue alcalde
mayor el licenciado Herrera ([2]).
Dentro de este
apartado hay que mencionar la relación que el corregidor llevó a cabo el
municipio en la labor normativa o
legislativa.
Como
garante de que se cumplan las normativas y el cuerpo legislativo de la comunidad, sobre todo, sus ordenanzas, esta claro que, desde Alfonso
XI, ya se había convertido en un elemento más del engranaje del sistema, sobre
todo como municipio de frontera, y, por esto
este municipio, recibió, según cuentan algunas historias locales, la composición de un concejo cerrado, formado
por siete regidores y un escribano([3]),
que eran nombrados por el rey, como un primer paso del control legal que se va
a producir a lo largo de la Edad Moderna por parte del Estado. Pues en palabras
de Ramos Bossini:
“Entre
los siglos XII y XVIII se produce una tendencia hacia la territorialización del
Derecho. Esto no significa que la norma jurídica local desaparezca en esta
época; sin embargo, de una forma progresiva y acelerada, se va perdiendo
protagonismo. Este derecho local, durante la Edad Moderna, tendrá su plasmación
en las Ordenanzas municipales”.
Es
verdad que la tendencia actual sobre el estudio de las ordenanzas municipales
versa en la mayoría de las ocasiones para servir de fundamento de la vida
local, pero también invitan al estudio de la participación del corregidor en el
engranaje y relación de estas normas
legislativas y el poder del monarca. En palabras de Bernardo Ares, “El consejo
elabora su primer borrador y enmienda sus ordenanzas según se lo demanden los intereses económicos
de los grupos sociales que representaban los regidores; pero esta autonomía ya
a finales de la Edad Media estuvo, empero, muy mediatizada, no ya por la acción
del comisario regio o corregidor, sino por la exigencia de dos requisitos: la
facultad real antes de proceder a su elaboración y la aprobación y confirmación
subsiguientes por parate del Consejo Real una vez hechas por el Concejo. En
este segundo caso, pues, en el que la Corona no elaboraba directamente las
Ordenanzas, no por ello se apartaba de la consecución del poder unitario tan
fundamental para su consolidación institucional antes bien lo reafirmaba
ejerciendo un control inicial y final en el proceso de formación de unas
ordenanzas que sí traducían los intereses socioeconómicos locales nunca podían
ir contra las prerrogativas de un poder omnímodo que extendía sus tentáculos
hasta los mínimos tentáculos de acción política, ahormado a la sociedad bajo
una organización política que tendería en el transcurso hacia el absolutismo y
la centralización” ([4])El
corregidor va ser el cargo que
considerará si era oportuno modificar o derogar las Ordenanzas, conforme avanza
el poder absoluto del monarca, el Reino
en la Cortes o su Consejo,
vigilaba que el contenido no infringiera las leyes del Reino o fuera
contrario al orden natural y a las buenas costumbres. Los corregidores, y sobre
todo sus alcaldes mayores, jugaron por encima de todo un papel fundamental en
lo que dice Ramos Bossini:
“Aunque
no fue misión suya, los corregidores, en general, intervinieron de alguna forma
en el proceso y aprobación de las Ordenanzas, valorando las razones que los
Concejos argüían, pero siempre con la posibilidad de promover la modificación
de aquellas que no se considerasen buenas, así como rehacerlas, de acuerdo con
el Regimiento”.
Bien
claro nos lo manifiesta este mismo
tratadista, fundamentando su intervención y los tipos de actuaciones:
“A
este respecto, la opinión de Castillo de Bobadilla es tajante: “Los mayores
magistrados, que son los del Consejo del Rey, pueden hacer solos, sin los
pueblos, cualesquiera Estatutos y Ordenanzas.” O en este otro sentido, se
presentan dos vías: 1) Será competencia del corregidor la propuesta para
reformar las antiguas Ordenanzas o redactar otras nuevas, y 2) la competencia
del corregidor y el regimiento conjuntamente, para convenir la forma y modo de
llevar a cabo el proyecto. Digamos incidentalmente que fue frecuente la previa aprobación real o
señorial para iniciar el procedimiento de nueva redacción o reforma”. En el
periodo felipino, no abundan la nueva redacción, al menos en la ciudad de
Alcalá la Real, salvo en el tema de la seda o la del fomento de la cría de
caballos en Loja y Alhama, sin embargo, es frecuente la reforma de muchas
antiguas, con el fin de adaptarlas a los nuevos tiempos. Unas veces, las
llevaba a cabo a presión de los vecinos con el fin de controlar mejor la
punidad de muchos delitos, pues estaban desfasadas en la cantidad de las penas
de ordenanza, es el caso de la tala de montes, y, en muy pocas ocasiones, lo
que trata de impedirlo por sugerencia de los regidores, como era el asunto de
la parte de remuneración de la pena. Es
significativo que labor normativa de este periodo es muy reducida con respecto
a los anteriores reinados, sobre todo,
en tiempos de Carlos V, del que procede la base de la mayoría de las
ordenanzas, donde aparecen los tres tipos de ordenanzas, incluso con la recopilación
de un libro de ordenanzas. Y el anterior
tratadista, más adelante continuaba. “ En la nueva redacción de ordenanzas
requirió el placet del, rey o señor y
que la potestad, cualquiera que fuera su titular, se extendió a tres campos: a)
Nueva redacción b) Reforma de las antiguas
c) Recopilación de las vigentes”. En esta línea adjuntamos el siguiente
cuadro:
TIPOS |
LOJA |
ALCALA |
ALHAMA |
Nueva Redacción |
2 |
1 |
1 |
Reforma de las
antiguas |
2 |
2 |
|
Recopilación |
1 |
|
|
TIPO |
|
|
|
Vecindad 1579 |
3 |
|
1 |
Dehesas de Potros
1563,4,6 |
1Nueva 1 reforma |
1Nueva 1reforma |
|
Molinos de pan y
aceite 1598 1596 |
1 1 |
1 |
|
Tala de montes
1572 1592 |
1 1r |
|
|
Corredores 1563 |
1 |
|
|
Seda |
|
1 |
|
Funcionamiento
del Consejo |
O |
1 |
|
Policía urbana
(Lavado, animales sueltos..) |
1 |
2 |
|
Abastos y precios |
|
1 |
|
Obras
municipales, servicios y varios |
|
|
|
|
|
|
|
En
cuanto a la recopilación de las ordenanzas, en Alcalá tuvo lugar en tiempos de
Carlos I por los años cuarenta, y luego más tarde a mediados del siglo XVIII.
En Loja, sin embargo en 1596, se recopilaron y se cotejaron las antiguas con
las nuevas ¡, s introdujeron las de los pasteleros a imitación de Granada ([5])
[1]
Castillo Bovadillas, op. Cit.
II, lib. III, capi. VII, nu. 6, p.90.
[2]
AMAR .Legajo 111 Pieza 4 . Juicio de Residencia del doctor Alanis,
Pregunta tercera y repuesta del jurado
Lope Sánchez.
[3]
MARTÍN ROSALES,Francisco ACTAS DEL II
CONGRESO DE FRONTERA de ALCALA LA REAL. Dos documentos de frontera
posteriores al siglo XVI, Año 1996.
[4] BERNARDO ARES, José
Manuel. El poder municipal y la orgznziación política de la
sociedad.Córdoba,1998.
[5]
AHML. Acta del 16 de julio de 1596.
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