lunes, 21 de octubre de 2024

 

 

COMPETENCIAS DE CARÁCTER POLÍTICO, ADMINISTRATIVO Y RELIGIOSO

 

Ya hemos manifestado nuestro interés por desarrollar diversos aspectos de la intervención del corregidor en las ciudades que no tienen representación en Corte, al menos en el periodo del Felipe II. Partimos, con González Alonso,  de que “el régimen jurídico se contiene en las respectivas ordenanzas, se desenvuelve y traslada  a la práctica en las reuniones del ayuntamiento, donde se gestan las decisiones que afectan a la vida del concejo en cuestión. De ahí que resulte de trascendental importancia conocer el mecanismo de dichas reuniones y el lugar que ocupa en ellas el corregidor, puesto que de la naturaleza de sus relaciones con las restantes autoridades del cabildo dimanan las atribuciones concretas”. 

Como presidente,  es moderador del debate y  fedatario del cabildo municipal, al mismo tiempo que asume y comparte con los miembros delegados del  cabildo municipal en los diversos campos que se le asignan. Principalmente, en la hacienda municipal se reserva  las órdenes de librar fondos  para que el mayordomo de propios y el del Pósito las ejecute, sobre todo, cuando se trata de pagos elevados de obras anteriormente presupuestadas y aprobadas por dicho cabildo. En cuanto a la organización de la milicia, asume todo el desarrollo de los distintos procesos dela milicia urbana o de las órdenes reales o del Capitán General del reino de Granada o del mar Océano, desde su comunicación, pregón, alarde, alistamiento, leva, trasladado de tropas y remuneraciones del personal, acompañado en muchos aspectos de los comisionados o delegados del Cabildo. Si fuera necesario, también asumía el cargo de capitán de algunas compañías, como fue el caso de Gómez Mesía de Figueroa en la guerra de los moriscos. Podríamos resumirlas en los siguientes apartados. Control de los cabildos, el seguimiento de los asuntos a resolver, control de la hacienda municipal y  del abastecimiento de la ciudad, fomento de obras públicas y limpieza, salubridad y otros.

            Esta claro que el corregidor alcalaíno, como el resto de los corregidores, proclamaba la convocatoria de las sesiones, en los días ordinarios ( martes y viernes a las ocho de la mañana, y en los extraordinarios, que solían ser muy frecuentes.  Esta claro que  “ solo –escribe Bovadilla- como cabeza, y su teniente y no otro, si no es vacando el oficio, tiene poderío y autoridad para congregar y llamara la Regimiento” ([1]). Hemos tan sólo constatado algunos casos de concejos abiertos convocados por los vecinos de la villa del Castillo de Locubín, con el fin de iniciar los trámites sobre su independencia, en secreto, porque trataban de beneficiarse de la política real basándose en la autocompra, pero el corregidor siempre se alineó a los regidores alcalaínos coartando la iniciativa.

Por lo tanto, la presencia del corregidor o, su alcalde mayor,  se percibe en las actas que se conservan de este periodo, e, incluso, los propios regidores impugnaban o ponían reparos en momentos difíciles en los que ante la ausencia del corregidor o su teniente, por razones de la Corona, se convocaba el  cabildo sin su presencia.

Muy esclarecedora es la respuesta de un jurado en juicio de residencia sobre la actuación en tiempos de ausencia:

 

“Este testigo a visto al dicho doctor alanis   estar y residir  en dicha ciudad, después que el corregidor en ella en cierto tiempo en diferentes veces y a entendido que de ella a estado ausente, a sido asistiendo en las ciudades de  Loja  e Alhama, que son del su corregimiento, y que las veces que a estado ausente  de esta ciudad, a dexado tenientes en su lugar, que no son letrados, si no solamente estuvo ciertos días en  esta ciudad por alcalde mayor el licenciado Herrera, que es difunto y antes del dicho licenciado Herrera tuvo por sus tenientes a Baltasar  Sánchez de la Torre y Pedro Méndez y, después  de irse el dicho  licenciado Herrera, an sido sus tenientes  Pedro de Alanís  y Pedro Serrano de Alférez regidor de esta ciudad, lo quales sin ser, como no son letrados,  an usado  y ejercitado los dichos oficios  de tenientes en esta ciudad que, que a sido causa de averse fecho cabildos ordinarios, como se requiere, y ni proveerse algunas cosas tocantes de gobernación de esta ciudad y del procomún de los vecinos y esto, porque este testigo a entendido por cosa cierta,  que esta ciudad tiene provisión real para que no se puedan juntar a cabildo, si no fuere sin juez que sea letrado, y no embargante a ver tenido los dichos tenientes, que no son letrados,  el dicho doctor alanýs, corregidor, a llevado y le a pagado salario ordinario en esta ciudad a los y que en lo que toca al el salario que acostumbra llevar los alcaldes mayores siendo letrados, no sabe el testigo si se han llevado más de entender que el dicho corregidor lo a llevado, salvo el tiempo que fue alcalde mayor el licenciado Herrera ([2]).

Dentro de este apartado hay que mencionar la relación que el corregidor llevó a cabo el municipio en la labor normativa o  legislativa.

Como garante de que se cumplan las normativas y el cuerpo legislativo de la  comunidad, sobre todo,  sus ordenanzas, esta claro que, desde Alfonso XI, ya se había convertido en un elemento más del engranaje del sistema, sobre todo como municipio de frontera, y, por esto  este municipio, recibió, según cuentan algunas historias locales,  la composición de un concejo cerrado, formado por siete regidores y un escribano([3]), que eran nombrados por el rey, como un primer paso del control legal que se va a producir a lo largo de la Edad Moderna por parte del Estado. Pues en palabras de Ramos Bossini:

“Entre los siglos XII y XVIII se produce una tendencia hacia la territorialización del Derecho. Esto no significa que la norma jurídica local desaparezca en esta época; sin embargo, de una forma progresiva y acelerada, se va perdiendo protagonismo. Este derecho local, durante la Edad Moderna, tendrá su plasmación en las Ordenanzas municipales”.

Es verdad que la tendencia actual sobre el estudio de las ordenanzas municipales versa en la mayoría de las ocasiones para servir de fundamento de la vida local, pero también invitan al estudio de la participación del corregidor en el engranaje  y relación de estas normas legislativas y el poder del monarca. En palabras de Bernardo Ares, “El consejo elabora su primer borrador y enmienda sus ordenanzas  según se lo demanden los intereses económicos de los grupos sociales que representaban los regidores; pero esta autonomía ya a finales de la Edad Media estuvo, empero, muy mediatizada, no ya por la acción del comisario regio o corregidor, sino por la exigencia de dos requisitos: la facultad real antes de proceder a su elaboración y la aprobación y confirmación subsiguientes por parate del Consejo Real una vez hechas por el Concejo. En este segundo caso, pues, en el que la Corona no elaboraba directamente las Ordenanzas, no por ello se apartaba de la consecución del poder unitario tan fundamental para su consolidación institucional antes bien lo reafirmaba ejerciendo un control inicial y final en el proceso de formación de unas ordenanzas que sí traducían los intereses socioeconómicos locales nunca podían ir contra las prerrogativas de un poder omnímodo que extendía sus tentáculos hasta los mínimos tentáculos de acción política, ahormado a la sociedad bajo una organización política que tendería en el transcurso hacia el absolutismo y la centralización” ([4])El corregidor va ser el cargo  que considerará si era oportuno modificar o derogar las Ordenanzas, conforme avanza el poder absoluto del monarca, el Reino  en la Cortes o su Consejo,  vigilaba que el contenido no infringiera las leyes del Reino o fuera contrario al orden natural y a las buenas costumbres. Los corregidores, y sobre todo sus alcaldes mayores, jugaron por encima de todo un papel fundamental en lo que  dice Ramos Bossini:

“Aunque no fue misión suya, los corregidores, en general, intervinieron de alguna forma en el proceso y aprobación de las Ordenanzas, valorando las razones que los Concejos argüían, pero siempre con la posibilidad de promover la modificación de aquellas que no se considerasen buenas, así como rehacerlas, de acuerdo con el Regimiento”.

Bien claro nos lo manifiesta  este mismo tratadista, fundamentando su intervención y los tipos de actuaciones:

“A este respecto, la opinión de Castillo de Bobadilla es tajante: “Los mayores magistrados, que son los del Consejo del Rey, pueden hacer solos, sin los pueblos, cualesquiera Estatutos y Ordenanzas.” O en este otro sentido, se presentan dos vías: 1) Será competencia del corregidor la propuesta para reformar las antiguas Ordenanzas o redactar otras nuevas, y 2) la competencia del corregidor y el regimiento conjuntamente, para convenir la forma y modo de llevar a cabo el proyecto. Digamos incidentalmente que fue  frecuente la previa aprobación real o señorial para iniciar el procedimiento de nueva redacción o reforma”. En el periodo felipino, no abundan la nueva redacción, al menos en la ciudad de Alcalá la Real, salvo en el tema de la seda o la del fomento de la cría de caballos en Loja y Alhama, sin embargo, es frecuente la reforma de muchas antiguas, con el fin de adaptarlas a los nuevos tiempos. Unas veces, las llevaba a cabo a presión de los vecinos con el fin de controlar mejor la punidad de muchos delitos, pues estaban desfasadas en la cantidad de las penas de ordenanza, es el caso de la tala de montes, y, en muy pocas ocasiones, lo que trata de impedirlo por sugerencia de los regidores, como era el asunto de la  parte de remuneración de la pena. Es significativo que labor normativa de este periodo es muy reducida con respecto a los anteriores  reinados, sobre todo, en tiempos de Carlos V, del que procede la base de la mayoría de las ordenanzas, donde aparecen los tres tipos de ordenanzas, incluso con la recopilación de un libro de ordenanzas.  Y el anterior tratadista, más adelante continuaba. “ En la nueva redacción de ordenanzas requirió el placet  del, rey o señor y que la potestad, cualquiera que fuera su titular, se extendió a tres campos: a) Nueva redacción b) Reforma de las antiguas  c) Recopilación de las vigentes”. En esta línea adjuntamos el siguiente cuadro:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

    

TIPOS

LOJA

ALCALA

ALHAMA

Nueva Redacción

2

1

1

Reforma de las antiguas

2

2

 

Recopilación

1

 

 

TIPO

 

 

 

Vecindad 1579

3

 

1

Dehesas de Potros 1563,4,6

1Nueva

1 reforma

1Nueva

1reforma

 

Molinos de pan y aceite 1598

1596

1

 

1

1

 

Tala de montes 1572

1592

1

1r

 

 

Corredores 1563

1

 

 

Seda

 

1

 

Funcionamiento del Consejo

O

1

 

Policía urbana (Lavado, animales sueltos..)

1

2

 

Abastos y precios

 

1

 

Obras municipales, servicios y varios

 

 

 

 

 

 

 

 

           

En cuanto a la recopilación de las ordenanzas, en Alcalá tuvo lugar en tiempos de Carlos I por los años cuarenta, y luego más tarde a mediados del siglo XVIII. En Loja, sin embargo en 1596, se recopilaron y se cotejaron las antiguas con las nuevas ¡, s introdujeron las de los pasteleros a imitación de Granada ([5])

 



[1] Castillo Bovadillas, op. Cit. II, lib. III, capi. VII, nu. 6, p.90.

[2] AMAR .Legajo 111  Pieza 4  . Juicio de Residencia del doctor Alanis, Pregunta tercera y repuesta del jurado  Lope  Sánchez.

[3] MARTÍN ROSALES,Francisco ACTAS  DEL II CONGRESO DE FRONTERA de ALCALA LA REAL. Dos documentos de frontera posteriores al siglo XVI, Año 1996.

[4] BERNARDO ARES, José Manuel. El poder municipal y la orgznziación política de la sociedad.Córdoba,1998.

[5] AHML. Acta del 16 de julio de 1596.

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