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miércoles, 28 de diciembre de 2016

SAN JUAN DE LA CRUZ Y CASTELLAR DE SANTISTEBAN

Hay una ruta, de  montain-bike o a pié y de unos 4 kilómetros que separan  Catellar con el paraje de Consolación, que suele convocar a los romeros de Castellar en mayo y septiembre al Santuario de la Virgen de Consolación, donde se venera a su Patrona. Cerca, se halla el castillo  muy ruinoso de la Espinosa, . Desde  la Ermita, por la Loma de Montesinos, se llega al Cortijo Nuevo, perteneciente a Sorihuela del Guadalimar y, si nos dirigimos hacia el Sur,  entre olivos, y sin senda real , llegamos al Cortijo de Santa Ana, donde hace algo más de 400 años, pasaba largas temporadas de verano el místico San Juan de la Cruz, quien alternaba éste lugar con sus estancias en Baeza y en Beas de Segura. Hasta aquí es la mitad de la ruta, y posteriormente tras hacer un ligero rodeo alrededor del cortijo, iniciamos regreso a Castellar por Consolación, sobre nuestros pasos, o nuestras rodadas.


Hemos recogido que  La hacienda de Santa Ana, como ya hemos dicho, fue donación de Elvira Muñoz, viuda y heredera de Gonzalo Román, aumentada y añadida por Luis Muñoz, clérigo, hermano de la viuda, por escritura que pasó ante el notario Sebastián de Chinchilla, el 14 de enero de 1580 ". E


"' El padre carmelita Bruno de Jesús María escribía en París en 1929 que «un notaire de Baeza conserve l'acte signe le pere Jean de la Croix», en su libro Saint Jean de la Coix, págs. 218 y 420. " Monumenta Histórica Carmeli Teresiani, vol. 2, doc. 182, pág. 89. •'•' Carta a María de Soto, Granada, fin de marzo de 1582. Tomada de San Juan de la Cruz en Baeza... en San Juan de la Cruz, n- 14 (1994), pág. 237, de GABRIEL BELTRÁN. " Libro Primero, fol. 1. " Libro Segundo, n- 24, fol. 15r. 126 El convento de Nuestra Señora del Carrven de Baeza: fundación y evolución... aceptó la donación obligándose a fundar un convento con el titulo de Santa Ana; pero viendo la viuda que la hacienda no era suficiente para el mantenimiento de un convento entero, dada la pobreza de la zona, desobligo al convento de esta cláusula, contentándose con que vivieran en la hacienda cuatro religiosos que la administraran y asistieran a las necesidades de los fieles de la comarca. La escritura de la exigencia de los cuatro rehgiosos pasó ante el notario Jerónimo Garrido, en 1584 ", siendo rector, el tercero, fray Agustín de los Reyes -, y la de la revocación de la obligación de fundar convento, ante Alonso Pulido en 1601 " cuando gobernaba el convento el rector fray Alonso de la Madre de Dios, natural de Villanueva del Arzobispo Esta hacienda estaba en Castellar, en el condado de Santisteban de Puerto. Dejamos constancia de su existencia porque allí gustaba de ir el Santo aunque no interviene en la definición del espacio conventual

ESTE ES EL DOCUMENTO DE LA DONACIÓN QUE NO SÉ POR ARTE DEL BIRLIBIRLOQUE VINO A MIS MANOS Y TRANSCRIBÍ:



ESCRITURA DE PODER A LOS FRAILES Y AL LICENCIADO ÁLVARO NUÑEZ EN LA DONACIÓN DE UNA CASA Y HUERTO DE CASTELLAR PARA LOS FRAILES CARMELITAS DE BAEZA
Folio 367 r






En el lugar de Castellar, jurisdicción de la villa
de Santistevan del Puerto, a catorce días del mes
de diziembre de mil y quinientos y ochenta años
ante mí escribano y testigos de susoescritos paresció
presente Elbira Muñoz, biuda muger que fue de Gon
çalo Román, vezina del dicho lugar en las ca
sas de su morada, y dixo que, por quanto ella
tiene hecho y otorgado su testamento e úl
tima voluntad por ante mí el presente escribano,
en el qual tiene dispuesto y mandado que
todos sus bienes rayces, que ella tiene y posee
en este lugar y en el término de este condado,
le diesen a los frayles descalzos de la hor
den de nuestra Señora del Carmen ,con tal a
ditamento y condición que los dichos frayles hi
ziesen una casa y convento, donde estuviesen
y avitasen en comunidad de convento formado
en una huerta y casa que la susodicha tiene y posee
donde dizen la fuente el Moral, término de este
condado, y que la Iglesia fuese advocación de Se
ñora Santa Ana, y con otras ciertas condiciones, gra
vámenes y declaraciones , sigún más largamente
consta por el dicho testamento y un cobdecilio, que
la susodicha ansi mismo hizo ante mí el dicho escribano,
a que se refiere. Y porque esta tan santa obra
ténganse por fin y efecto, desde luego es su volun
tad que el dicho monesterio de la dicha orden se
funde y se haga y abite, como por el dicho testa
mento y cobdecilio lo tiene mandado.Por tanto, en
aquella vía y forma que más a lugar de derecho, dixo
que desde luego para siempre jamás hazía y hizo gra
zia y donación buena, pura y perfecta inrevocable,
que el derecho llama entrevivos, a los dichos frayles y
convento de la dicha orden, que están y residen
en la ciudad de Baeza, dentro de ella y de todos sus bie
nes muebles y rayces y semiovientes derechos












Folio 367 v

y acciones que ella tiene y posee en este lugar y en el
término de este condado, para que los dichos frai
les los gozen desde luego y los tengan y posean
por suyos y como suyos propios, con tanto que a la
susodicha, durante los días de su vida ,a los dichos
frayles les sean obligados a dexar en la habitación
de las casas de su morada y el servicio ne
cesario para ellos y su congura subsistentación
conforme a a su estado y calidad de su persona; y que
los dichos frayles hagan el dicho convento en la dicha
huerta de la dicha su orden y de la dicha advocación,
en la parte y lugar que fuere más cómodo pa
ra la asisencia de los dichos frayles y para la comu
nicación de su doctrina en este lugar; los quales dichos
frayles es su voluntad que, en tanto que el dicho
monasterio se hiziese , goze de los dichos bienes de la
forma susodicha de los quales haze la dicha grazia
y donación con todas sus entradas y salidas, usos
y costumbres, derechos y servidumbres y perte
nencias quantas oy dian an y aver deben y les perte
necen, pueden y deben pertenecer, así de he
cho como de fuero y de derecho de uso y de costum
bre, por libres de censo y tributo y de otra carga e
impusición alguna que no la tienen y, desde oy
día de la fecha de esta en adelante , dixo que se de
sistía y desistió y apartaba y apartó y se quita
y se desapodera de la real tenencia y posesión,
propiedad y señorío útil y directo que que avía y te
nía a los dichos sus bienes, y todo ello lo cede y tras
pasa , entrega y renuncia en los dichos frayles
del dicho convento de la dicha ciudad de Baeça con
las condiciones arriba dichas y las demás que
con ellos se pusieren, asentaren y capitularen
por la persona o personas que, por su parte y po
der con los dichos frayles tratare.De facto y
de esta manera, dio poder y facultad tan
bastante como de derecho se requiere, a los dichos









Folio 368 r

frayles y convento para que cada que quisiesen
ellos o quien para ello su poder nombrare, por su
propia autoridad judicialmente como más
quisiesen, puedan entrar, tomar y aprehen
der la dicha posesión de los dichos bienes de
que ansi les haze esta dicha donación para que
sean suyos propios y puedan hazer y disponer
de ellos y en ellos es su voluntad , como
de la cosa suya propia , avida, adquirida con
justo y derecho título, como este lo es y entre
tanto que toman y se prehenden en la dicha po
sesión la susodicha se constituye por su inquilina,
tenedora y poseedora , y se obligó al alvición (¿¿??‘)
y saneamiento de los dichos vienes y a los hazer cier
tos y sanos y de paz de qualquiera persona o per
sonas que los pidieren, embargaren o conttrallaren,.
todos o parte de ellos, y dentro de quinto
día de cómo sobre ello fuere requerida por par
te de los dichos frayles, tomar la voz de tal pleyto
o embargo que sobre ello se pusieren, y a su costa e
comisión los seguirá , fenescerá y acabará en
todas instancias y por todas sentencias, en
tal manera que los dichos frayles queden con
todos los dichos bienes de esta escritura, y les hace esta
dicha donación en paz y sin daño, ni costa ni con
tradición alguna, sopena que les pa
gará todas las costas, daño, intereses y me
noscabos que sobre ello se les reducieren. Y por
que, según derecho, toda donación, que es hecha en
más cantidad de los quinientos sueldos en lo escesivo,
no vale, salvo siendo insignada ante Juez com
petente , por tanto dixo que por la presente yn
signa y da por insignada esta dicha escritura y
por legitimamente manifestada ante














Folio 368 v

todas y qualesquiera justicias y jueces de
Su Majestad, ante quien les paresciere y fue
re mostrada, y a quien pide y requiere laayan por tal
e interpongan en ella su autoridad e de
acto judicial, Y se obligó de aver por
firme esta escritura y que en ningún tiempo
la contradirá , revocará y reclamará ni ará
ni verrá contra ella ni contra cosa alguna de lo
que en ella a contenido, procurando ni testa
mento ni en otra manera alguna diziendo ni ale
gando que, para la hazer y otorgar, fue enga
ñada, ni inducida, ni apremidada por ninguna per
sona; e que sólo Dios causa a la hazer o que por
ello la susodicha vino en pobreza o que los dichos
frayles les fueren ingratos y desconocidos sin
otra ninguna causa ni remedio, por donde,
conforme derecho, se pueden y deben revo
car las doncaciones; y, si a caso esta dicha donación
ecediere y montare más que los dichos dichos quinientos suel
dos, tantas quantas veces ecediere, tantas
donaciones hizo a los dichos frayles, y quiere que
cada una de ellas valga e tenga tanta fuerza
y vigor comno las ubiera hecho en tiempos diversos.
Y otro sí, la susodicha dixo que daba y dio su poder
cumplido y bastante, quanto desde el derecho se re
quiera y ella lo tiene, al señor licenciado Álvaro
Núñez Marcello, clérigo presbítero , vezino de la
dicha ciudad de Baeça, especialmente, para que, por
él o y en su nombre e, como ella misma repre
sentando su propia persona , pueda aisistir
en los tratados que en el dicho convento se hicieren,
e tratar con los dichos frayles la forma y manera que
se oviere de tener en la aceptación , execución















Folio 369 r


y cumplimiento de esta ecriptura y fundación
y abitación del dicho convento y monasterio,
y poner y asentar con los dichos frayles las condi
ciones, capítulos y gravámenes, que el quisiere
y por bien toviere, y de ello por ante qualquier escribano
o escribanos , siendo necesario, pueda hazer y o
torgar quales quiera escritura que
convengan con todas las fuerzas, vínculos e fir
mezas e condiciones y capítulos y gravámenes
y puniendo y señalando patrones para esta
dicha obra qualesquisiere y con todas las demás
claúsulas, instancias y circunstancias que él
quisiere y por bien tuviere y fueren nece
sarias, y para la validación de las dichas escrituras
se requieran, que, sigún y de la forma y mane
ra por él fueran fechas y otorgadas, las dichas escripturas,
con obligación de su persona y bienes,
ella por la presente las otorga, aprueba, ra
tifica y quiere que la comprehendan y paren
tanto perjuizio como si ella las otrogara
y hiziera.Y, si el susodicho quisiere ser y señalarse
por patrón del dicho convento, lo pueda hazer
y ser, e asimismo pueda pedir a los dichos fray
les le acepten esta dicha escritura con las condi
ciones y capitulaciones que se pusieren y trataren
por ante escribano público en la solemnidad que,
en derecho, se requiere:Porque para todo ello
dixo que le daba y dio poder y facultad tan
bastante, como de derecho se requiere y ella
lo tiene, con sus incidencias e dependencias,
y con libre y franca y general adminisitración y lo
relevo, según derecho debe ser relevado pa
ra la execución , cumplimiento y firmeza de esta
escritura, y de lo que en su virtud se hiziere y otorgare













Folio 369 v


e obligó su persona y bienes avidos y por aver,
dio poder cumplido a qualesquier justicias de
su Majestad de qualesquiera partes que sean, para
que, por el rigor del derecho que más aya lugar, le
compelan y apremien a la execución y cum
plimiento de lo que dicho está cumplida
mente, como por sentencia definitiva de juez com
petente, pasada en cosa juzgada sobre lo qual
renunció todas las leyes y los fueros y drechos, razones y
defensiones de su favor y, la ley que prohibe la
general renunciación de leyes.Y otrosí renun
ció las leyes de los emperadores Justiniano
y Veliano y del Senatus Consultus y leyes de Toro
y Partida y Premáticas Reales y la Nueva Cons
tutción de Leyes y todas las demás leyes e auxilios
que son a favor de las mugeres, de cuyo efecto
y fuerça le apercibí yo el presente escribano, y le
dixe e avisé que, si no las renunciaba, esta escritura
ni las que en su virtud se hiciesen , no eran fir
mes, y la susodicha, como sabidora de ellas , dixo que
las renunciaba e renunció en este caso en testimonio
de lo qual otorgó la presente, siendo testigos
Juan Martinez Escribano que firmó a su ruego por
que dixo no saber escribir y el bachiller Juan Rodríguez,
vezinos de este lugar e Alonso Maroto, vezino de
Baeza e yo el presente escribano doy fe que conozco
la otorgante, testigo Juan Martinez Francisco Loçano
/Hay unas correciones del texto)
Va tratado/ y se obliga valga/ va entrerenglones/ difunto /

Yo el didho Francisco Lozano , escribano de su Magestad e público de ella en el lugar de Castellar escriví y di otorgamiento a esta escritura con los dichos testigos y otorgantes y en fe de ello hize mi insigno.

Francisco Lozano
(Firmado)      

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