Don Felipe, por la
gracia de Dios, Rey de Castilla, de León, de Aragón,  de las
 dos Sicilias, de
Jerusalem, de Navarra, de Granada, de Toleddo, de Valencia,
 de Galicia, de
Mallorcas, de Sevilla, de  Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de
 Murcia, de Jaén, de
los Algarves, , de Algecias, de Gibraltar, de las Is
las de Canarias, de
las Indias, de las   Islas y Tierra Firme del Mar Oceano, con
de de Barcelona,
señor de Vizcaya y de Molina, duque de Atenas, y de Neo
patria, conde de
Ruisellón,  y de Cerdenia, marqués de Oristán y de Graciano,
 archiduque de
Auistria, duque de Borgoña, y de Brabante y Milán, con
de de Flandes y
Tirol, a Vos, el consejo, justicia, regidores, caballeros,
 escuderos,
oficiales, y hombres buenos de la ciudad de Alcalá la Real,
 sabed que, nos 
entendiendo que cumple año, servicio y a la execu
ción de nuestra
justicia, paz y sossiego de esa ciudad nuestra voluntad
 es que don Xinés de
Carranza, XXIV de Granada, tenga el oficio de nuestro corre
gimiento y juzgado 
de ella y su tierra con los oficios de Justicia
  y jurisdicción,
civil y criminal, de alcaldía y alguacilazgo, por tiempo
 de un año contado
desde el día que por vosotros fuere recebido
 en adelante, porque
vos mandamos que, luego vista esta nuestra carta,
 sin aguardar otro
mandamiento alguno, lo recibais por nuestro corre
/Folio vuelto/esta
dicha ciudad y su tierra, y le dexeis y consintais li
bremente usar el
oficio y executar la nuestra Justicia por sí y
y sus  oficiales,  que es nuestra
merced que los dichos oficios de Al
caldía y alaguacilazgo y otros
oficios, a él anexos,  pueda poner
 y los quitar  y remover, quando a
nuestro servicio y a la execu
ción de nuestra Justicia cumpla, y
poner otros en su lugar, y oy
gan y libren y determinen los pleitos
y causas civiles y crimina
les, que en esa ciudad  están
pendientes  y pendieren durante
 el tiempo que tuviere el dicho
oficio, y llevar los derechos y salarios
 a él pertenecientes, y, para
exercer el dicho oficio, todos os
 conformeís con él y con vuestras
personas y xente le deis el fa
vor, que menester hubiere, y que en
ello contrario alguno le no pon
gais ni consintáis poner, que nos,
por la presente, lo recibimos
 y avemos por recivido al dicho
oficio  y le damos poder para lo exercer,
 caso qiue por vosostros a él no 
sea recevido, no embargante quales
quier usos, estatutos y costumbre que
cerca de ello tengais,
 y mandamos a las personas que al
presente tienen las varas de nuestra Justicia
  de esa  dicha ciudad que, luego las
den y entreguen al nuestro corregidor, y no
 usen más de ellas, sin nuestra
licencia so las  penas  en que in
curren  los que usan  de oficios
públicos, para que no tienen fa
cultad y es nuestra voluntad que si
el dicho nuestro corregidor  enten
diere que cumple años a nuestro
servicio y a la execución de nuestra Jus
ticia que qualesquier caballeros y
otras personas vecinos
 de esa dicha ciudad  o de fuera
parte, que a ella vinieren, se sal
gan de ella y se vengan a presentar
ante nos,  que  lo pueda man
dar de nuestra parte a los quales 
mandamos  que, luego hagan
 lo que el le ordenare,  so las penas
 que de nuestra parte
 les pusiere, las quales les ponemos
y avemos por puestas y por con
denado en ellas, y que conozca de
todos los negocios  que están come
tidos a los nuestros corregidores, e
jueces de residencia, sus an
tecesores , aunque  sea fuera de su
jrisidicción y, conforme 
a las comisiones que le fueron dadas,
 haga a las partes justicia.
 Y mandamos a vos los susodichos,
que, de los propios de esta ciudad, 
deis al dicho nuestro corregidor
otros tantos maravedíes  de salario, como aveis acos
tumbrado dar a los otros
corregidores, e que, hasta aquía an sido
 de ella, que para los cobrar y
hacerlo en esta nuestra carta le damos
 poder cumplido. Y otrosí mandamos
que, al tiempo que re
civieredes al dicho oficio, toméis
de él fianças legas, llanas, y a
bonadas, que ará la residencia que
las leyes de nuestros rei
nos mandan, que residirá  en el
dicho corregimiento 
en el tiempo que es obligado sin
hacer ausencia y, si
 la hiciere, de más de la pena en
que por ello incurre, pa
gue una dobla de oro por cada un día
que la hiciere, lo qual apli
camos  para obras públicas de esa
dicha ciudad. Y mandamos a la
 persona que le tomare residencia que
tenga especial cuidado
 de saber si el dicho nuestro
corregidor ha incurrido en la dicha pena y, averiguada
 la verdad de ello, le execute en él
y sus fiadores y, sin embargo de
 qualquier escusa y apelación que
interponga , porque nuestra
 voluntad es que se execute la dicha
pe
na. Y otrosí recivaís del juramento
que durante el dciho tiempo vi
/folio2/
sitará los términos de esa dicha
ciudad  a lo menos
 dos veces al año, y renovará los
mojones, si menes
ter fuera, y restituirá lo que
injustamente estuviere
 tomado, conforme a  la ley de Toledo
e institución sobre
 ellos hecha por los del nuestro
concejo y, si  no lo pudiere buena
mente restituir, envíe al nuestro
concejo relación de ello, para que
 lo proveamos, como convenga,
Mandamos al dicho nuestro cor
regidor que las penas pertenecientes
a nuestra cámara y
 fisco, que él y sus oficiales
condenaren, que las eexecuten 
y pongan en poder del escribano de
esta dicha ciudad por
ante el escribano público, para que
las de y las entregue
 al dicho nuestrro receptor general 
de las dichas penas, o a quien
 su poder ubiere, , y que se informe
qué portazagos e im
posiciones nuevas y acrecentadas se
llevan en ella y en
 la dicha comarca, y lo remedie y, de
lo que no se pudiere remediar, nos
 envies relación, para que mandemos
probeer lo que conbenga,
y que tenga mucho cuidado de de que
se guarden las bulas de nuestro
 santo sancto padre , que disponen
sobre el ávito y tonsura  , que
 han de traer los clérigos coronados
de estos reinos, y que tengan ma
nera con el obispo  de esa dicha
ciudad o su provisor  que las
 aga publicar los tres primero
domingos  de quaresma si
gún en que las dichas bulas y
declaración sobre ello hecha se con
tiene  y no lo queriendo hacer lo
tome por testimonio  y en
vié ante nos para que mandemos 
prover como convenga
 .  Y otrosí mandamos que al dicho
nuestro corregidor que reciba re
sidencia del doctor Alanis nuestro 
juez de residencia , que agora es
 de dcha ciudad, y su alcaldes
mayores o tenientes
 de la dicha ciudad, y a sus
alcalades mayores e tenientes 
y alguaciles carceleros y otros
oficiales que allí 
 tiene   por término de treinta días
según la ley hecha en las cor
tes  de Toledo manda y que ante todas
las cosas os informéis si se a
 executado lo que se proveyó  por la
residencia
 que se tomó a don Luis de Eraso,
nuestro corregidor,
 que ultimamente fue de la dicha
ciudad, y 
lo que allare por executar lo execute
contra el
 dicho doctor Alanis, juez de
residencia, qu agora 
es de  esta ciudad   y le hagáis
cargo de la culpa  que contra él
 resultare de dilación  que uba en
executarlo y las agais
 todo en principio de la dciha
residencia  y cumpla 
de justicia  a los  querellosos
sentenciandoles  en la causa sin las
 remitir  ante los del nuestro
consejo las causas que por los
 capítulos de jueces de
residencia y leyes del reino
 se permite que remita la qual
dicha residencia. Y le mandamos
 al dicho  doctor Alanys  y sus
oficiales que hagan ante 
el dicho nuestro corregidor y
otros  y le mandamos 
que se informe cómo y de qué
manera  el dicho doctor Alanys
 y sus oficiales han  executado la
justicia, 
epecialmente en los pecados
públicos, y cómo se han  guar
dado las leyes hechas en las
cortes de Toledo y, asímismo tome
 residencia al dicho nuestro
corregidor y sus oficiales de las comisiones
 en que por nuestro mandato 
uvieron entendido y
 /folio vuelto/otrosí  informe si
an visitado los términos
 y hecha guardar cumplir y
executar 
las sentencias  que son dadas a
favor de la dicha ciudad  sobre la restitución
 de los términos y, si no
estuvieren executadas, executelas
 vos al tenor y forma de la dicha
ley de Toledo que habla
 sobre la restitución  de los
términos e instrucción sobre
 ellos,  hecha en el nuestro
consejo  y si en algo hallare culpa
  al doctor alanis y sus oficiales
 por la infor
mación secreta, hagan ante él
sus probanças y les den
 sus descargos, porque acá no an
de ser mal recividos aprueba sobre
 ello y todo averiguado y  
asímismo  se informe especialmente
 qué personas son las que en la
dicha ciudad tienen más parte y mando
 y particularmente averigue si el
dicho doctor Alanys  y sus oficiales
 tuvieron su amistad el tiempo que
tuvieron los dichos oficios
 y, depués que les mandamos 
tomar la dicha resdencia, si los an favorecido
 para   hacer la dicha residencia 
 y procurado que no les
 pongan demandas  ni sean testigos
contra ellos y tenga mucho cui
dado  y diligencia de  aver si las
tales personas o otras algunas procuran de
 igualar y componer con el dicho
doctor Alanis y sus oficiales a los que
 de ellos están querllosos para 
que no les sean contrarios en la dicha residencia
  y escrivan por alguna vía quie
no se  sepa lo que verdaaderamente  lo que
 han hecho  en gobernación y
administración  de la Justicia. Otro
sí mandamos que tome residencia 
a los alcaldes quadrilleros
 y otros oficiales  de la
hermandand  y caballeros de la sierra
   y otros guardas del campo  y a
todos aquellos que an tenido administración 
de Jusiticia  y lo de ella anexo
en qualquier manera en la dicha ciudad,
 de la forma y manera que ha usado
 y exercido  sus oficios. Y 
otrosí tomard residencia a los
regidores, fieles executores,
 jurados, escribanos y
procuradores, que ay en dicha ciudad, y si residen
 en sus oficios y como usan de
ellos y si alguna persona tiene quexa de ellos, que lo
 vengan a de mandar ante ël  y
haced justicia a los querellosos
 residencia. Y otrosíi  ayais 
información  de las penas 
 en que el dicho 
 
 
 
TRASLADO DE LA
PROVISIÓN REAL DEL NOMBRAMIENTO DE CORREGIDOR DON GINÉS DE 
CARRANZA..CABILDO DEL 27-5-1-1565.
Don Felipe, por la
gracia de Dios, Rey de Castilla, de León, de Aragón,  de las
 dos Sicilias, de
Jerusalem, de Navarra, de Granada, de Toledo
 de Galicia, de
Mallorcas, de Sevilla, de  Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de
 Murcia, de Jaén, de
los Algarves, , de Algeciras, de Gibraltar, de las Is
las de Canarias, de
las Indias, de las   Islas y Tierra Firme del Mar Océano, con
de de Barcelona,
señor de Vizcaya y de Molina, duque de Atenas, y de Neo
patria, conde de
Ruisellón,  y de Cerdenia, marqués de Oristán y de Graciano,
 archiduque de
Austria, duque de Borgoña, y de Brabante y Milán, con
de de Flandes y
Tirol, a Vos, el consejo, justicia, regidores, caballeros,
 escuderos,
oficiales, y hombres buenos de la ciudad de Alcalá la Real,
 sabed que, nos 
entendiendo que cumple año, servicio y a la execu
ción de nuestra
justicia, paz y sosiego de esa ciudad nuestra voluntad
 es que don Xinés de
Carranza, XXIV de Granada, tenga el oficio de nuestro corre
gimiento y juzgado 
de ella y su tierra con los oficios de Justicia
  y jurisdicción,
civil y criminal, de alcaldía y alguacilazgo, por tiempo
 de un año contado
desde el día que por vosotros fuere recebido
 en adelante, porque
vos mandamos que, luego vista esta nuestra carta,
 sin aguardar otro
mandamiento alguno, lo recibáis por nuestro corre
/Folio vuelto/esta
dicha ciudad y su tierra, y le dexeis y consintais li
bremente usar el
oficio y executar la nuestra Justicia por sí y
y sus  oficiales,  que es nuestra
merced que los dichos oficios de Al
caldía y alguacilazgo y otros
oficios, a él anexos,  pueda poner
 y los quitar  y remover, quando a
nuestro servicio y a la execu
ción de nuestra Justicia cumpla, y
poner otros en su lugar, y oy
gan y libren y determinen los pleitos
y causas civiles y crimina
les, que en esa ciudad  están
pendientes  y pendieren durante
 el tiempo que tuviere el dicho
oficio, y llevar los derechos y salarios
 a él pertenecientes, y, para
exercer el dicho oficio, todos os
 conforméis con él y con vuestras
personas y xente le deis el fa
vor, que menester hubiere, y que en
ello contrario alguno le no pon
gais ni consintáis poner, que nos,
por la presente, lo recibimos
 y avemos por recivido al dicho
oficio  y le damos poder para lo exercer,
 caso qiue por vosostros a él no 
sea recevido, no embargante quales
quier usos, estatutos y costumbre que
cerca de ello tengais,
 y mandamos a las personas que al
presente tienen las varas de nuestra Justicia
  de esa  dicha ciudad que, luego las
den y entreguen al nuestro corregidor, y no
 usen más de ellas, sin nuestra
licencia so las  penas  en que in
curren  los que usan  de oficios
públicos, para que no tienen fa
cultad y es nuestra voluntad que si
el dicho nuestro corregidor  enten
diere que cumple años a nuestro
servicio y a la execución de nuestra Jus
ticia que qualesquier caballeros y
otras personas vecinos
 de esa dicha ciudad  o de fuera
parte, que a ella vinieren, se sal
gan de ella y se vengan a presentar
ante nos,  que  lo pueda man
dar de nuestra parte a los quales 
mandamos  que, luego hagan
 lo que el le ordenare,  so las penas
 que de nuestra parte
 les pusiere, las quales les ponemos
y avemos por puestas y por con
denado en ellas, y que conozca de
todos los negocios  que están come
tidos a los nuestros corregidores, e
jueces de residencia, sus an
tecesores , aunque  sea fuera de su
jrisidicción y, conforme 
a las comisiones que le fueron dadas,
 haga a las partes justicia.
 Y mandamos a vos los susodichos,
que, de los propios de esta ciudad, 
deis al dicho nuestro corregidor
otros tantos maravedíes  de salario, como aveis acos
tumbrado dar a los otros
corregidores, e que, hasta aquí  an sido
 de ella, que para los cobrar y
hacerlo en esta nuestra carta le damos
 poder cumplido. Y otrosí mandamos
que, al tiempo que re
civieredes al dicho oficio, toméis
de él fianças legas, llanas, y a
bonadas, que hará la residencia que
las leyes de nuestros rei
nos mandan, que residirá  en el
dicho corregimiento 
en el tiempo que es obligado sin
hacer ausencia y, si
 la hiciere, de más de la pena en
que por ello incurre, pa
gue una dobla de oro por cada un día
que la hiciere, lo qual apli
camos  para obras públicas de esa
dicha ciudad. Y mandamos a la
 persona que le tomare residencia que
tenga especial cuidado
 de saber si el dicho nuestro
corregidor ha incurrido en la dicha pena y, averiguada
 la verdad de ello, le execute en él
y sus fiadores y, sin embargo de
 qualquier escusa y apelación que
interponga , porque nuestra
 voluntad es que se execute la dicha
pe
na. Y otrosí recivaís del juramento
que durante el dicho tiempo vi
/folio2/
sitará los términos de esa dicha
ciudad  a lo menos
 dos veces al año, y renovará los
mojones, si menes
ter fuera, y restituirá lo que
injustamente estuviere
 tomado, conforme a  la ley de Toledo
e institución sobre
 ellos hecha por los del nuestro
concejo y, si  no lo pudiere buena
mente restituir, envíe al nuestro
concejo relación de ello, para que
 lo proveamos, como convenga,
Mandamos al dicho nuestro cor
regidor que las penas pertenecientes
a nuestra cámara y
 fisco, que él y sus oficiales
condenaren, que las eexecuten 
y pongan en poder del escribano de
esta dicha ciudad por
ante el escribano público, para que
las de y las entregue
 al dicho nuestro receptor general 
de las dichas penas, o a quien
 su poder ubiere, , y que se informe
qué portazgos e im
posiciones nuevas y acrecentadas se
llevan en ella y en
 la dicha comarca, y lo remedie y, de
lo que no se pudiere remediar, nos
 envies relación, para que mandemos
probeer lo que conbenga,
y que tenga mucho cuidado de de que
se guarden las bulas de nuestro
 santo sancto padre , que disponen
sobre el ávito y tonsura  , que
 han de traer los clérigos coronados
de estos reinos, y que tengan ma
nera con el obispo  de esa dicha
ciudad o su provisor  que las
 aga publicar los tres primero
domingos  de quaresma si
gún en que las dichas bulas y
declaración sobre ello hecha se con
tiene  y no lo queriendo hacer lo
tome por testimonio  y en
vié ante nos para que mandemos 
prover como convenga
 .  Y otrosí mandamos que al dicho
nuestro corregidor que reciba re
sidencia del doctor Alanis nuestro 
juez de residencia , que agora es
 de dcha ciudad, y su alcaldes
mayores o tenientes
 de la dicha ciudad, y a sus
alcalades mayores e tenientes 
y alguaciles carceleros y otros
oficiales que allí 
 tiene   por término de treinta días
según la ley hecha en las cor
tes  de Toledo manda y que ante todas
las cosas os informéis si se a
 executado lo que se proveyó  por la
residencia
 que se tomó a don Luis de Eraso,
nuestro corregidor,
 que ultimamente fue de la dicha
ciudad, y 
lo que allare por executar lo execute
contra el
 dicho doctor Alanis, juez de
residencia, qu agora 
es de  esta ciudad   y le hagáis
cargo de la culpa  que contra él
 resultare de dilación  que ba en
executarlo y las agais
 todo en principio de la dicha
residencia  y cumpla 
de justicia  a los  querellosos
sentenciandoles  en la causa sin las
 remitir  ante los del nuestro
consejo las causas que por los
 capítulos de jueces de
residencia y leyes del reino
 se permite que remita la qual
dicha residencia. Y le mandamos
 al dicho  doctor Alanys  y sus
oficiales que hagan ante 
el dicho nuestro corregidor y
otros  y le mandamos 
que se informe cómo y de qué
manera  el dicho doctor Alanys
 y sus oficiales han  executado la
justicia, 
especialmente en los pecados
públicos, y cómo se han  guar
dado las leyes hechas en las
cortes de Toledo y, asímismo tome
 residencia al dicho nuestro
corregidor y sus oficiales de las comisiones
 en que por nuestro mandato 
uvieron entendido y
 /folio vuelto/otrosí  informe si
an visitado los términos
 y hecha guardar cumplir y
executar 
las sentencias  que son dadas a
favor de la dicha ciudad  sobre la restitución
 de los términos y, si no
estuvieren executadas, executelas
 vos al tenor y forma de la dicha
ley de Toledo que habla
 sobre la restitución  de los
términos e instrucción sobre
 ellos,  hecha en el nuestro
consejo  y si en algo hallare culpa
  al doctor alanis y sus oficiales
 por la infor
mación secreta, hagan ante él
sus probanças y les den
 sus descargos, porque acá no an
de ser mal recividos aprueba sobre
 ello y todo averiguado y  
asímismo  se informe especialmente
 qué personas son las que en la
dicha ciudad tienen más parte y mando
 y particularmente averigue si el
dicho doctor Alanys  y sus oficiales
 tuvieron su amistad el tiempo que
tuvieron los dichos oficios
 y, después que les mandamos 
tomar la dicha residencia, si los an favorecido
 para   hacer la dicha residencia 
 y procurado que no les
 pongan demandas  ni sean testigos
contra ellos y tenga mucho cui
dado  y diligencia de  aver si las
tales personas o otras algunas procuran de
 igualar y componer con el dicho
doctor Alanis y sus oficiales a los que
 de ellos están querellosos para 
que no les sean contrarios en la dicha residencia
  y escrivan por alguna vía quie
no se  sepa lo que verdaderamente lo que
 han hecho  en gobernación y
administración  de la Justicia. Otro
sí mandamos que tome residencia 
a los alcaldes quadrilleros
 y otros oficiales  de la hermandad y caballeros de la sierra
   y otros guardas del campo  y a
todos aquellos que an tenido administración 
de Justicia y lo de ella anexo
en qualquier manera en la dicha ciudad,
 de la forma y manera que ha usado
 y exercido  sus oficios. Y 
otrosí tomar residencia a los
regidores, fieles executores,
 jurados, escribanos y
procuradores, que ay en dicha ciudad, y si residen
 en sus oficios y como usan de
ellos y si alguna persona tiene quexa de ellos, que lo
 vengan a de mandar ante ël  y
haced justicia a los querellosos
 y envie   ante nos la dicha
información juntamente con la dicha
 residencia. Y otrosí hayáis ayais 
información  de las penas 
 en que el dicho nuestro corregidor  y sus oficiales  an condenado  a quales
quier  concejos y personas
particulares pertenecientes
 a Nuestra Cámara  y fisco y
proveed que se cobren de ellos y se entreguen  al nuestro Rep
ceptor General de las dichas pnas
a quien su poder ubiere y y otro
 tome las quentas de los propios,
rentas repartimientos
 y sisas y derramas que en esa
dicha ciudad y su tierra sean 
echado después que la mandamos
tomar y fueron toma
das y todo lo que hallaredes mal
gastado no lo reciba ni pase en quenta
 y esto y los alcances que
hicieredes lo execute  y lo ponga en
 poder del mayordomo de la dicha
ciudad, para que gaste en  lo que
 fuere utilidad y provecho de
ella,  sin embargo  de qualquieras  ape
laciones  que de ella se
interponnga y y, después de executado,
 si alguna persona se sintiere por
agraviada y apelare de lo sigue
/Folio tres/
 la su apelación para ante los de
nuestro Consejo y no ante
 Juez alguno, y dentro de noventa
días desspuéss que lle
garedes a la dicha ciudad envie al
dicho nuestro consejo las quentas de pe
nas de cámara, sisas y derramas
que, como de suso
 se contiene, ha de tomar puniendo
los cargos y datas
 de ellas de cada quenta sobre si
por menudo y particu
larmente lo  que se sepa qué
penas son  y de ue se cobran
  y por qué razón y lo que  ay
de propios y cómo  y de qué
 manera  se gastan  y si ubiere
algunas cosas que ade
lante ante nos se devan gastar o
se moderen,  lo mandamos  proveer
 con apercivimiento que, si no lo
hicieredes  y cumpliere
des a vuestra ia costa enviaremos 
un juez que tome las  dichas quentas
  y haga  las averiguacion de
ellas  y lo traigan ante nos.
 Y otrosi hcumplidos treinta días
 de la dicha residencia
Envie ante nos la dicha
información que ubierte tomado como 
 el dicho doctor y sus oficiale y demás personas usado
 y exercido sus oficios y si an
llevado algunas cosas
 mal llevadas , allende de lo que
podrían llevar conforme al
 arancel nuevo y si en algo
hallare culpantes le dé tras
lado de ello y reciba sus
descargos y haga justicia a los quere
llosos y la información que sobre
ello ubiere y la verdad
 averiguada  de todo ello envíe
ante Nos para
 que lo mandemos ver y hacer sobre
ello cumplimiento  de Justicia.
 Y mandamos que el alacalde mayor
que pusiere en esa dicha ciudad
  lleve por el dicho salario otros
tantos maravedís de salario como
 hasta aquí  se a acostumbrado
dar a los otros alcaldes
 mayores que an sido della demás
y allende da sus derechos  que como
 el  alcalde mayor  le pertenecen,
los quales mandamos  a vos el dicho
 concejo que deis el al dicho
alcalde mayor  de salario del dicho corregidor
  y que no los paguéis a él sino
al alcalde mayor, el qual
 jure al tiempo que le
recivieredes por alcalde mayor  que sobre
 el dicho salario  y derechos que 
pertenecen  no harán par
tido  con el dicho corregidor ni
otra persona por el y el 
que el mismo juramento haga el
dicho corregidor,  al qual mandamos
 que lleve los capítulos que an
de guardar los corr
egidores de nuestros reinos y los
presente  en ese dicho concejo,  al
 tiempo que fuere recibido y lo
hagais escribir y poner
 en las casas del ayuntamiento de
en dicha ciudad y que hagalo
 en ellos contenido con apercibimiento que si no los llevare
 e guardare se procederá contra
él por todo el ri
gor de justicia aunque alegue o
diga que no supo de ellos.
 Y otrosí mandamos tome cuenta al
dicho doctor Alanis,
 regidores y oficiales del dicho
concejo del  pan del
 pósito y en qué y cómo se ha distribuido y gastado  y si
 se tiene cuidado de ello como
conviene y está ordenado
  y otro sí mandamos que al dicho
nuestro corregidor tenga
 especial  cuidado  de que se
guarden las cartas y sobre
cartas que mandamos dar para qie
los regidores , ministros
 oficiales del concejo no vivan
con señores y haga sobre ello
 las diligencias necesarias y
ponga  tal recaudo que los caminos
  y campos  de esa dicha ciudad estén siguros y que sobre ello
/Folio Vuelto/
 haga  los requerimientos
necesarios a los cavalleros que tienen va
sallos y si fuere menester hacer
sobre ello mensajeros los haga a
 costa de esa dicha ciudad con
acuerdo de los regidores de ella y que
e no pueda decir que no vino a su
noticia  y asimismo haga cumplir las
 cartas y provisiones que disponen
y guarden y conserven  los
 montes y  sobre ello haga las
diligencias convenientes . Y otrosí
 mandamos al dicho nuestro
corregidor que sopena de privación de su
 oficio envíe al nuestro concejo
relación de seis en seis meses du
rante el tiempo que tuviere el
dicho oficio , si el obispo  de esa dicocesis
 y su provisor  y otros jueces
eclesiásticos de ella guardan lo que
 por provisiones y cartas libradas
en nuestro consejo  el año
 pasado de mil quinientos y veinte y cinco  está ordenado cerca de
 la orden que los jueces y
notarios eclesiásticos han de tener
 en llevar de los derechos de los
autos y escrituras que ante
 ellos pasan y asímismo envíe
relación  al nuestro consejo  den
tro del dicho término  si el
dicho obispo  y jueces eclesiásticos
 an usurpado y usurpan a nuestra
jurisdicción  judicial, y que tenga
 especial cuidado de los pobres y
que haga que se guarden las leyes 
y pregmáticas  de los nuestros
reinos y provisiones sobre ello
 dadas  en el nuestro concejo  y
así mismo tenga cuidado de las casas
 de los niños de la doctrina cristiana, y de saber como son tra
tados y y qué renta y bienes
tienen y tomar las quentas de ellos, 
por quanto somos ynformados  que,
como quiera que por leyes y
 premáticas  de estos nuestros
reinos  nos está proveido la  orden, que
 cerca de  la caça y pesca  se
debe tener así en los tiempos que se puede caçar
 y pescar como en las demás 
porque muchas personas asi
 eclesiásticas como seglares
caçan  y pescan libremente y
 en esto a avido y ay mucho
desorden por cuya causa se haya
 muy poca caça y se espera abrá
menos y esto a procedido de no
 tener las justicias el cuidado
que conviene de la guarda de las dichas
 leyes y premáticas ni de
executarlas y, porque nuestra a voluntad es que
 las dichas leyes se guarden, u y
lo que por provisión se ha proveido
 y mandado . Dada en Aranjuez a
ocho de abril de mil quinientos e sesenta y 
cinco años . Yo el rey y yo Pedro
de Hoyo. Secretario de su católica Majestad
 la fize escribir por su mandato.
El doctor Velasco, registrada Martín
de Bergara. Martín de Bergara
chanciller. corregidor  y sus oficiales  an condenado  a quales
quier  concejos y personas
particulares pertenecientes
 a Nuestra Cámara  y fisco y
proveed que se cobren de ellos y se entreguen  al nuestro Rep
ceptor General de las dichas penas a quien su poder ubiere y y otro
 tome las quentas de los propios,
rentas repartimientos
 y sisas y derramas que en esa
dicha ciudad y su tierra sean 
echado después que la mandamos
tomar y fueron toma
das y todo lo que hallaredes mal
gastado no lo reciba ni pase en quenta
 y esto y los alcances que
hicieredes lo execute  y lo ponga en
 poder del mayordomo de la dicha
ciudad, para que gaste en  lo que
 fuere utilidad y provecho de
ella,  sin embargo  de qualquieras  ape
laciones  que de ella se
interponnga y y, después de executado,
 si alguna persona se sintiere por
agraviada y apelare de lo sigue
/Folio tres/
 la su apelación para ante los de
nuestro Consejo y no ante
 Juez alguno, y dentro de noventa
días después que lle
garedes a la dicha ciudad envié al
dicho nuestro consejo las quentas de pe
nas de cámara, sisas y derramas
que, como de suso
 se contiene, ha de tomar puniendo
los cargos y datas
 de ellas de cada quenta sobre si
por menudo y particu
larmente lo  que se sepa qué
penas son  y de ue se cobran
  y por qué razón y lo que  ay
de propios y cómo  y de qué
 manera  se gastan  y si ubiere
algunas cosas que ade
lante ante nos se devan gastar o
se moderen,  lo mandamos  proveer
 con apercivimiento que, si no lo
hicieredes  y cumpliere
des a vuestra ia costa enviaremos 
un juez que tome las  dichas quentas
  y haga  las averiguacion de
ellas  y lo traigan ante nos.
 Y otrosi cumplidos treinta días
 de la dicha residencia
Envie ante nos la dicha
información que ubiere tomado como 
 el dicho doctor y sus oficiale y demás personas usado
 y exercido sus oficios y si an
llevado algunas cosas
 mal llevadas , allende de lo que
podrían llevar conforme al
 arancel nuevo y si en algo
hallare culpantes le dé tras
lado de ello y reciba sus
descargos y haga justicia a los quere
llosos y la información que sobre
ello ubiere y la verdad
 averiguada  de todo ello envíe
ante Nos para
 que lo mandemos ver y hacer sobre
ello cumplimiento  de Jusiticia.
 Y mandamos que el alacalde mayor
que pusiere en esa dicha ciudad
  lleve por el dicho salario otros
tantos maravedís de salario como
 hasta aquí  se a acostumbrado
dar a los otros alcaldes
 mayores que an sido della demás
y allende da sus derechos  que como
 el  alcalde mayor  le pertenecen,
los quales mandamos  a vos el dicho
 concejo que deis el al dicho
alcalde mayor  de salario del dicho corregidor
  y que no los paguéis a él sino
al alcalde mayor, el qual
 jure al tiempo que le
recivieredes por alcalde mayor  que sobre
 el dicho salario  y derechos que 
pertenecen  no harán par
tido  con el dicho corregidor ni
otra persona por el y el 
que el mismo juramento haga el
dicho corregidor,  al qual mandamos
 que lleve los capítulos que an
de guardar los corre
gidores de nuestros reinos y los
presente  en ese dicho concejo,  al
 tiempo que fuere recibido y lo hagáis escribir y poner
 en las casas del ayuntamiento de
en dicha ciudad y que hágalo
 en ellos contenido con apercibimiento que si no los llevare
 e guardare se procederá contra
él por todo el ri
gor de justicia aunque alegue o
diga que no supo de ellos.
 Y otrosí mandamos tome cuenta al
dicho doctor Alanis,
 regidores y oficiales del dicho
concejo del  pan del
 pósito y en qué y cómo se ha distribuido y gastado  y si
 se tiene cuidado de ello como
conviene y está ordenado
  y otro sí mandamos que al dicho
nuestro corregidor tenga
 especial  cuidado  de que se
guarden las cartas y sobre
cartas que mandamos dar para que los regidores , ministros
 oficiales del concejo no vivan
con señores y haga sobre ello
 las diligencias necesarias y
ponga  tal recaudo que los caminos
  y campos  de esa dicha ciudad estén siguros y que sobre ello
/Folio Vuelto/
 haga  los requerimientos
necesarios a los cavalleros que tienen va
sallos y si fuere menester hacer
sobre ello mensajeros los haga a
 costa de esa dicha ciudad con
acuerdo de los regidores de ella y que
e no pueda decir que no vino a su
noticia  y asimismo haga cumplir las
 cartas y provisiones que disponen
y guarden y conserven  los
 montes y  sobre ello haga las
diligencias convenientes . Y otrosí
 mandamos al dicho nuestro
corregidor que sopena de privación de su
 oficio envíe al nuestro concejo
relación de seis en seis meses du
rante el tiempo que tuviere el
dicho oficio , si el obispo  de esa diócesis
 y su provisor  y otros jueces
eclesiásticos de ella guardan lo que
 por provisiones y cartas libradas
en nuestro consejo  el año
 pasado de mil quinientos y
veintie y cinco  está ordenado cerca de
 la orden que los jueces y
notarios ecelsiásticos han de tener
 en llevar de los derechos de los
autos y escrituras que ante
 ellos pasan y asimismo envíe
relación  al nuestro consejo  den
tro del dicho término  si el
dicho obispo  y jueces eclesiásticos
 an usurpado y usurpan a nuestra
jurisdicción  judicial, y que tenga
 especial cuidado de los pobres y
que haga que se guarden las leyes 
y pregmáticas  de los nuestros
reinos y provisiones sobre ello
 dadas  en el nuestro concejo  y
así mismo tenga cuidado de las casas
 de los niños de la doctrina cristiana, y de saber como son tra
tados y y qué renta y bienes
tienen y tomar las quentas de ellos, 
por quanto somos ynformados  que,
como quiera que por leyes y
 premáticas  de estos nuestros
reinos  nos está proveido la  orden, que
 cerca de  la caça y pesca  se
debe tener así en los tiempos que se puede caçar
 y pescar como en las demás 
porque muchas personas asi
 eclesiásticas como seglares
caçan  y pescan libremente y
 en esto a avido y ay mucho
desorden por cuya causa se haya
 muy poca caça y se espera abrá
menos y esto a procedido de no
 tener las justicias el cuidado
que conviene de la guarda de las dichas
 leyes y premáticas ni de
executarlas y, porque nuestra a voluntad es que
 las dichas leyes se guarden, u y
lo que por provisión se ha proveido
 y mandado . Dada en Aranjuez a
ocho de abril de mil quinientos e sesenta y 
cinco años . Yo el rey y yo Pedro
de Hoyo. Secretario de su católica Majestad
 la fize escribir por su mandato.
El doctor Velasco, registrada Martín
 de Bergara. Martín de Bergara
chanciller. 
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