lunes, 14 de octubre de 2024

II EL CORREGIDOR DEL TRIPARTITO DE ALCALÁ LA REAL Y LAS CORTES EN TIEMPOS DE FELIPE II

 

II EL CORREGIDOR  Y LAS CORTES EN TIEMPOS DE FELIPE II

 

Es un periodo, en el que las Cortes llegan a reunirse en diferentes años   y algunas sesiones prologándose en demasía como las de 1592 que alcanzó hasta el año 1598. A lo largo de ellos, se legisla y se concretan muchas de las disposiciones de los anteriores  reinados. Incluso lo hace el propio Consejo, ante un incremento ingente de pretendientes que trataban de emigrar a la Corte, gastando sus fortunas para ocupar estos cargos, dictó un auto regulando este vicio ([1]).

Pronto, en el reinado de Felipe II, el asunto de los corregidores fue objeto de algunos procuradores en las Cortes de Valladolid de 1558, cuando solicitaron que se duplicaran las sentencias que no excedía en 3.000 maravedíes al doble y las impusiera el propio municipio, pero el rey Felipe II no lo admitió ([2]). Con relación a las apelaciones de las penas ante el cabildo municipal, también trataron de que no las ejecutasen, según se desprende de esta petición de los procuradores:

 

“Cuando  van las apelaciones a los dichos concejos, y los dos regidores con acuerdo de buen asesor se conforman y revocan las sentencias de los dichos jueces o las enmiendas, no las quieren ni las consienten ejecutar ni executan por estar en voto en contrario. lo cual es contra los dichos concejos y en gran daño y perjuicio de aquellos en cuyo favor las se dan las dichas sentencias” ([3]).

También se denunció la práctica del soborno: .

“Los corregidores que tienen pleytos o negocios o los esperar tenerlos “([4])

 En las Cortes de Toledo de 1559, importó muchos a los corregidores el asunto relacionado con los jueces de residencia y los jueces de cuentas de propios y pósitos, pues los procuradores protestaron porque coincidía n en su labor con los de residencia y para obtener ganancias se remontaban a tiempos muy anteriores ([5]). En el corregimiento alcaláino, el juez de residencia el licenciado Molina y el corregidor Castillo de Vargas llevaron a cabo estas prácticas, e incluso  se contó con este tipo especial de jueces en  1582, de tal modo que lo que  fue una comisión de sesenta días se prorrogó al menos en cuatro por cinco periodos, dando lugar a grandes gastos  de la ciudad. También se trató de se eligieran jueces idóneos y sin sospecha, de quien constase la buena relación de vida ([6]).    En los años sesenta, las Cortes acordaron asuntos relevantes con respecto a los juicios de residencia y, en cuanto a la economía de muchos vecinos. Así, en las de Madrid de 1563,  se aprobaron varios Capítulos, que incidieron en todas las ciudades, referente a varias órdenes refrendadas por el Rey. La primera hacía referencia  a la reducción del diez por ciento en el interés de los censos, y, en segundo lugar, contra el abuso de los extranjeros y no conocidos que usaban de oficios y se iban dejándolos desarreglados ([7]). Por otra parte,  se detectó un problema que consistía en las maquinaciones que hacen los corregidores para librarse de la presencia de los regidores en el tribunal de la justicia y se añade la desprotección de los reos:

“Buscan  muchas invenciones para no guardallo, y así lo quebrantan cada día”([8])

y, ante otro problema que se derivaba de la compatibilidad entre el juez de residencia y el teniente de corregidor, propusieron que el Consejo llevara a cabo la formación de una sala especial, cuyos miembros recorrieran el país entendiendo solamente de tomar residencia ([9]), pero, en las Cortes de 1566 pronto surgieron las críticas porque no ponían tenientes y no se podía compaginar la residencia con el gobierno de las ciudades:

“Los lugares reciben mucho daño por la dilación que hay en el de los negocios, por estar ellos ocupados en los cabildos y gobernación lo más del tiempo”([10])

. En estas Cortes, se mantuvo la inquietud de las ciudades por aumentar la cuantía de resolver las apelaciones de los fallos judiciales del corregidor, al mismo tiempo que la defensa a ultranza de no bajar la guardia en la defensa de las competencias del cabildo pretendiendo aumentar la jurisdicción en sentido cualitativo ([11]) En palabras de González Alonso; “Parece evidente que tomar la residencia, administrar la justicia y gobernar una localidad, constituía una carga demasiada pesada, que excedía, desde luego, de las fuerzas de una sola persona, y Felipe II debió estimarlo así al ordenar que cuando se proveyese corregidor para un pueblo, se proveyese también, juez, y escribano para tomar residencia ([12]) Reflejo de estas Cortes  de los años sesenta se trasladó una provisión real, por parte de Felipe II, donde recogía  el interés de los procuradores del reino con el fin  de que se reestructuraran las instituciones religiosas como cofradías y hospitales. Así lo expresaba en la carta dirigida al corregidor sabed que abiendo nos entendido por lo que diversas veces por estos reynos en Cortes se nos a suplicado e por relación  de algunas personas celosas del servicio de Dios  e bien e beneficio público que en muchos lugares destos reynos avían número de Hospitales fundados y dotados por diversas personas, algunos de los quales tenían tan poca facultad e, haziendo  que la mayor parte  de ella,  se consumía y gastaba  en los ministros y oficiales de los tales hospitales,  y era muy poca la hospitalidad  y obras pías que ellos se hacían e nos se cumplía ni podía cumplir la intención  e fin que los tales fundadores tuvieron e que sería  muy conveniente al servicio de Dios e bien público que todos los dichos se redujesen a uno o dos, incorporando Y uniendo a ellos  la hacienda de todos los demás e dándosela bien a orden  que conviniese  para el gobierno y administración, hospitalidad  y obras pías  que en ellos se ovisesen de hacer” ([13]) . A partir de esto, el rey ordenaba a los regidores, corregidor y prelado que se reunieran para llevar a cabo la información, que en Alcalá  tuvo lugar en las dos cofradías que mantenían hospital, la de la Veracruz y Santa Caridad, así como el hospital particular de los Monteses,  y las cofradías de Nuestra Señora de la Antigua, Veracruz, Santa Ana, San Bartolomé, San Antón, Cabeza, Remedios, Monserrate, Santiago, etc. El informe final  fue emitido por los dos miembros del poder civil y eclesiástico,  directamente ligados a la Corona a través de su nombramiento, con lo que se reforzaba aún más el poder real en las ciudades, que no estaban representadas en la s Cortes.  Por eso, no nos extraña, estas conclusiones de ambos a la hora de dar relación de las cofradías y hospitales, sus fundadores, su administración, gobierno y fondos económicos y bienes para reducirlo a uno o dos” como consta por los testimonios que de ello con este nuestro parecer se ha llevado, para que por ellos vuestra real Majestad vea y entienda en qué se gastan y distribuyen y, lo que acerca de ello no parece que se convendrá hacer lo siguiente”. Y a partir de ahí,  proponen que se reduzcan los tres existentes a uno y todas las cofradías en dos..     

En los años setenta, en las del 1570 y 71 se critica varios abusos referentes a los corregidores. Por una parte, zanjaron el asunto de aquellos que se apropiaban de la parte reservada de la Cámara, estableciendo la tercera parte para cada uno de los integrantes del proceso judicial: el denunciante, Cámara, y el corregidor. Por otra parte,  pretendieron cortar de raíz los excesos  que se cometían en el nombramiento de alguaciles  por parte de los corregidores que traspasaban las normas que impedían el nepotismo y el clientelismo y el abuso de cobros por penas excesivas. Los casos se reproducen en este tiempo en el corregimiento alcalaíno y además, los Alanís son claros ejemplos que familiares suyos eran dela misma familia corregidor y alguacil. Un aspecto muy específico, que se trasluce  lo largo de la lectura de las actas municipales del cabildo alcalaíno, es la proliferación que, a partir de los años setenta, se refieren a la restitución del pago de condenas infundadas o por ser pobres, este resarcimiento afectó a la recuperación económica de lo perdido, generalmente lo que correspondía a la ciudad,  y a la Cámara. Sin embargo en este  último organismo no llegó a plasmarse porque el propio rey manifestó “no hazer otra declaración ni provisión, pues consideraba que el Consejo ya dictaminaba lo que parecía en justicia”([14]) Además. , insistió en un tema que se había tratado sobre la ejecución de la sentencia del juicio de residencia de las Cortes de Valladolid de 1554 y sobre la proliferación de jueces de cuentas, de langosta, de sitiado de la sal, pesquisidores, sacas etc., porque se solicitó por los procuradores que pasasen todos estos asuntos a los corregidores ([15]). En un tema distinto protestaron de los corregidores que no permitían  el testimonio de los regidores que solicitaban apelarlos y conseguir la revocación de los acuerdos ([16]). En cuanto a las competencias militares de los corregidores, se encuentra una petición en la que solicitan  que:“ cavalleros que tengan alguna experiencia en las cosas de guerra. los corregidores de los pueblos que están en las fronteras parece que no sólo hazen este oficio, pero aún muchas veces el de capitanes de guerra que se le ofrecen”([17]). 

Y, en verdad que con el corregidor Gómez de Mesía, se presenció su actuación en los aspectos militares. Alcalá la Real, una ciudad, que había sido frontera del reino  de Granada, se convirtió de nuevo en el límite de la frontera del conflicto. Por eso, el propio corregidor dividió  sus funciones expresamente, dejaba al alcalde mayor para todo tipo de intendencia en ella, reclutamiento de tropas, alojamiento de las que pasaban para la guerra y abastecimiento de las ciudades granadinas, y, él mismo se colocó de capitán de guerra dirigiendo los frentes cercanos a las otras ciudades del corregimiento; Loja y Alhama, a las órdenes de los jefes superiores ([18]). 

Por otro  lado las Cortes de Madrid de 1573, son muy interesantes porque resumen su punto de vista sobre la duración del cargo recogiendo anteriores  propuestas de las Cortes anteriores del reinado de Carlos I. Para  los procuradores de estas, según González Alonso, se debía establecer la anualidad como principio general, la posibilidad de prorrogar el oficio por otro año, algo normal, pero no en plazo superior, debía incoarse el juicio de residencia cada dos años  y defiende denodadamente que el corregidor, una vez residenciado, vuelva a ser proveído para seguir desempeñando el oficio  en la misma ciudad ([19]).

En las Cortes de Madrid de 1576, los procuradores de Burgos reglamentaron el sueldo de los  tenientes de corregidores con esta  parte de  sus capítulos generales:

“ Los corregidores e jueces de residencia alarguen los salarios a sus tenientes, y les den el doble de lo que hasta ahora se les ha dado, y se pague por libramiento del regimiento de lo que se ha de dar al corregidor”([20]).

Y, por otro lado, ante los pleitos originados en muchas ciudades entre el corregidor y el teniente de corregidor, a lo que se añadía  la atracción por parte de cada uno de los bandos de la ciudad, estos mismos procuradores se declararon a favor de que el corregidor pueda removerlo o cesarlo del  cargo. A lo largo de los documentos de este periodo, no hemos encontrado casos ni remociones de este tipo en el corregimiento alcalaíno, salvo por motivos ajenos a la disidencia, como ascenso a otro corregimiento de mayor importancia. Generalmente suelen mantenerse durante el mandato del corregidor, y raros son los alcaldes mayores que son sustituidos. En la misma línea se trató en las Cortes los pleitos originados por los alguaciles  que incrementaban los pleitos para cobrar más dineros.

Y se eligió el papel fundamental que jugaba en el proceso de  pedir responsabilidades a los corregidores con el juicio de residencia:

“Grandísima utilidad ha resultado en todas las repúblicas de practicarse en ellas que todos los juezes  y oficiales públicos hagan residencias de sus oficios; así, para que todos, a los que usaron mal de ellos, se castiguen, y los agraviados tengan tiempo conocido y sabido de alcanzar justicia y remedio de sus agravios, como para que los que son provehidos a ellos, con saber de que se les ha de tomar quenta de cómo los han usado, procedan con consideración y respeto, y para que los que mala quenta dieren, no sean más provehidos, y los que uvieren hecho justicia, sean concidos y promovidos,  y premiados, como es justo...” ([21]).

En esta misma línea los procuradores se quejaban de que en el Consejo , a pesar de que se había confeccionado una tabla de residencias pendiente,  “muchas veces se quedan por fenecer ni executar por dexarlas las partes”([22]). Referente al Consejo, se pide que las visitas, cosa que en Alcalá no hemos tenido constancia en este periodo se realizara por “personas religiosas y de siervos y temerosos de Dios” ([23])

En la administración de la Justicia, referían acerca de los corregidores: “.. se acompañan  con quien quieren , y porque el acompañado se conforme con su voto de parecer, le señalan salarios excesivos, y con esto las recusaciones  no surten efectos,  y no hacen otro que causar mucha más costa a las partes “([24]). 

En las Cortes de Madrid de 1579 hasta 1582, recogieron las peticiones de los procuradores, en las que se denunciaba la práctica de nombrar  corregidores  sin selección  basada en criterios de honestidad,  e influyendo otros condicionantes como eran gratificación de servicios y mercedes reales. Así lo expresaban .

 

“Algunas veces se ha visto darse los tales  oficios- los corregimientos- en gratificación de servicios y en pago y remuneración de ellos, y por vía de merced, no atendiendo a la calidad de la persona, y sus partes y méritos, de lo qual han resultado grandes inconvenientes y daños a los súbditos de vuestra Majestad, porque los tales corregidores van solamente con el intento de ganar hazienda y de pagarse de sus servicios....” ([25]).

En esta misma línea de perfección el acceso al cargo, se reglamentó el modo de selección de los tenientes de corregidor, que, en caso de la ciudad de Alcalá la Real, recaía  en el alcalde mayor, generalizando la norma de un examen de acceso a los letrados  con estudios de 10 años y con experiencia ante el Consejo, lo que le facultaba para acceder al cargo. Así se reglamentaba:

“Y mandamos que de aquí en adelante todos los tenientes de corregidores se examinen en nuestro Consejo, y aprueben, como nos lo suplicáis”([26]).

 Las libranzas de los  libros de cuentas de propios a lo largo del corregimiento alcalaíno nos demuestran la práctica de unos descargos, siempre basados en  el repartimiento proporcional del salario del corregidor, según los días en los que el alcalde mayor ejercía realmente el cargo en ausencia dele corregidor. No hubo necesidad de cortar prácticas abusivas por parte de los corregidores, que aprovechaban el cargo para dejarlo en manos de un alcalde mayor a bajo precio, y se beneficiaban ilícitamente de su oficio. Generalmente, nombraban  a su teniente corregidor, pero está claro que, con el tiempo, sobre todo, a partir de Felipe III,  se nombraban a través de la Cámara para evitar  estos  desfases.

En estas Cortes se puso el dedo en la llaga, cuando  se recogía:

 

“Aunque por leyes reales está mandado que los juezes y sus tenientes den residencia del tiempo que han usado sus oficios, pero los corregidores y juezes que le han de dar, ordinariamente tienen por amigos y valedores personas de calidad, que le favorezcan y defiendan , impidiendo por diferentes vías y con negociaciones, que muchos que saben cosas injustas e ilícitas que los dichos corregidores han hecho no lo manifiesten, y así la verdad se encubre, y muchos justamente querellosos se dexan de desagraviar”([27])

 

Un asunto importante para las competencias municipales fue la elevación de la cuantía de la apelación en las penas inferiores de diez mil maravedíes([28]).

También se hizo una petición de protestaron los procuradores de que los corregidores ponían muchos obstáculos asuntos acordados por la mayoría del regimiento([29]).

De ahí que no nos extrañe  que, en 1582 con la llegada de Zarco de Morales, juez de rentas diera lugar a una investigación exhaustiva, en la que se denunciaba la connivencia entre regidores y corregidores por cometer una gran cantidad de abusos, y  tuvo que prolongarse  durante varios  meses a la fecha indicada como límite de su actuación. Curiosamente coincide con el nombramiento de letrados, ligados a familias de  linaje modesto, que influyeron para que fueran nombrados en forma de prebendas: el licenciado Bernuy, relacionado con regidores  afincados en Andalucía y miembros de la Chancillería, el licenciado Nino, el licenciado Cabezas etc. Y eso, que en las Cortes de Madrid de 1559, ya se había exigido que fueran experimentados  y que estuvieran entendidos en los negocios, porque cuando salían de los estudios no entendían en negocios ni los derechos para juzgar, que sean letrados.  

Aunque fuera tangencialmente y en provecho de la subida de todos los oficiales de los regimientos  locales, el sueldo del   corregidor fue un asunto que se trató en las Cortes de Madrid de 1583-585. Así lo solicitaban:” en algunas ciudades  tienen muy cortos y pequeños salarios y son, en efecto, los mismos que se davan y estavan señalados antiguamente quando las cosas no tenían tan subido precio como ahora”   Y más adelante:“Y para que los regidores frequenten más el ir a los regimientos, se provea y mande que así el salario como lo que de nuevo se les aumentare, se reparta en los días de regimiento yendo y asistiendo a los ayuntamientos, y no de otra manera, como contribuciones cuotidianas, y la parte de los que faltaren se crezca a los demás que se hallaren presentes a los dichos ayuntamientos, porque con el poco premio son muy poco frequentados y padecen las repúblicas en las cosas de su gobierno” ([30]). También interesó en estas Cortes, el asunto de la residencia, ante las dos posturas mantenidas  hasta ahora. Por un lado, la creación de un cuerpo de jueces de residencia independiente del  corregidor nombrado, para que la ejerciera al anterior. Esto se plasmó en Alcalá en el año 1587, con la llegada del licenciado Grandío, que le hizo la residencia al licenciado Nino.

En estas mismas Cortes , en una de las sesiones un procurador Diego de Espinosa un nuevo sistema, que enlazaba con el sistema de nombrar un juez de residencia diferente al corregidor, ya tratado en 1563, con la creación de dos jueces:.

“Que fueren buenos letrados, personas graves, de ciencia y experiencia, a los quales se les dé un salario competente y ordinario, para que ellos y no otros jueces fuesen a las dichas residencias, pesquisas y otras comisiones..., sin que llevaren otros salarios ni derechos  algunos”([31]).

En las Cortes de 1585-86, se planteó el envío de jueces especiales, que, aunque duraban más largo tiempo, se caracterizaban por su rapidez:

“Su Señoría havía respondido que esta forma de los corregidores era muy larga, y que la necesidad de Su Majestad de valerse de dinero era mucha” ([32]).

Pero esta petición no llegó a plasmarse ,de ahí que de nuevo se planteara en las Cortes de 1592-98, al menos cuatro sesiones( [33]).

No era el reino siempre todo conforme a la postura real de pedir nuevos servicios, como se hizo en aquel año con quinientos millones de maravedíes, lo que debía pagar todas las ciudades. Pues precisamente en este año acababan de correr los millones de las Cortes anteriores, los primeros que se impusieron. Además hay que añadir que la bancarrota felipina alcanzaba la tercera vez,  por lo tanto esta cantidad era necesaria para negociar con los absentistas el medio general que se planeaba y que se plasmó en l593. Mas, la discusión entre la Corona y Cortes fue intensa. Podríamos llevar a cabo un estudio comparativo de la reacción de varias ciudades con respecto al corregimiento alcalaíno. Como muestra, sirvan de ejemplo la ciudad de León y sus relaciones con el corregidor el Conde de Gondomar([34]). Dividida la ciudad en dos bandos, el corregidor trató de atraerse a los corregidores, que creían que el nuevo impuesto agravaba las haciendas locales. Para ello condicionó el voto, a que se agregaran las villas del partido en el repartimiento, algo parecido a lo que había sucedido en Alcalá con respecto a Jaén, y,  a su vez, Alcalá buscó la autonomía de pagar directamente al rey sin la jerarquerización con el corregidor o procuradores de Jaén.  Pero este asunto, que no llegó a plasmarse no tuvo la repercusión gracias al advenimiento de Felipe III en el 1598, cuando fue retirado. El anterior servicio de millones volvió a restituirse , posteriormente en la cantidad de 18 millones de ducados  en 1601, y el duque de Lerma supo colocar nuevos corregidores en las ciudades como los Sandoval para ejecutarlo a principio de siglo en Alcalá. En medio de este ínterin los regidores solicitaron a la Corona el arrendamiento de dichas tierras:

 

“Porque el Rey Nuestro Señor hizo merced a esta dicha ciudad de darle licencia y facultad, porque pagaba  los mil de los millones, esta dicha ciudad se pudiese desempeñar de los mismos arbitrios; y, para él, se limitó tiempo en ocho años, de los quales se han pasado tres, pero esta dicha ciudad está muy empeñada y sus propios y rentas executadas y embargadas, con lo qual  no puede acudir, como es necesario, a muchos gastos, obligaciones precisas que no tiene y, cada día, se ofrecen, los cuales se podrían remediar con gozar la merced que hizo Su Majestad; por tanto suplico a esta ciudad y, siendo necesario con el dicho acatamiento, requieran den luego orden de arrendar las tierras que se arrendaran por la paga de millones, para efecto se desempeñe esta ciudad, y no  lo faziendo, puesto todo lo que a favor de esta ciudad protestad me conviene, y lo pido por testimonio que este regidor se ponga en el libro del Cabildo ([35]).

Dentro del terreno hacendístico, se quejaron los corregidores del envío de jueces de cuentas, sin respetar que las anteriores revisiones de propios y Pósito se había hecho por corregidores y regidores según la Pragmática de 1584([36]).

En un artículo anterior llevamos a cabo el mecanismo o proceso de implantarlo en Alcalá, y en Loja y Alhama con el Consejo del Reino, curiosamente, sirvió de precedente para futuras implantaciones del servicio de millones en 1590 ( [37]) Decíamos en este artículo: “A lo largo del siglo XVI, las Cortes van implantando una serie de medidas económicas, políticas y sociales que van a incidir en todas las ciudades. Se observa que muchas de ellas hacen referencia a aspectos generales en el funcionamiento de la agricultura, ganadería y relaciones comerciales. Está claro          que la trascendencia en la ciudad de Alcalá y su ejecución tenían un valedor máximo, el corregidor. Por eso, son frecuentes las ordenanzas y  acuerdos de cabildo, que , inmediatamente, se llevaron a cabo a instancia de los corregidores tras los acuerdos de las Cortes. No digamos las modificaciones que producían en el ejercicio del cargo. Sin embargo las medidas militares y fiscales son las que ofrecen mayores obstáculos a la hora de la aplicación. Es el momento en el que se cuestionaba no sólo la obligación de aceptar cualquier tipo de imposición, y más aún, que las clases privilegiadas lo asumieran. De ahí que surgieran pleitos continuos, que no tenían otra razón de ser sino el privilegio de querer mantener la singularidad de ciudad fronteriza, beneficiada con un ordenamiento especial, basado en la exención de impuestos y alcabalas, frente a la nueva política hacendística que trataba de repercutir en las ciudades las campañas militares y las deudas de la Corona”. 

Esto , por lo que se refería a la  política hacendística de tiempos de Felipe II, pues el problema se agravaba con el mecanismo de ejecución de las anteriores medidas “ que obligaba  en muchas ocasiones a someterse a otro tipo de jurisdicción superior y a perder el carácter independiente y franco que se atribuían, tanto en lo eclesiástico como en su municipalidad. Por eso, son muy interesante los cabildos de finales del siglo XVI, en  concreto en 1590, porque va a suponer la pauta del comportamiento de siglos posteriores hasta la época de los Borbones”([38]). Tras el contrato que establecían las ciudades representadas en Cortes para contribuir con la Corona en el servicio de millones, el mecanismo de la aplicación de la medida continuaba con la convocatoria del cabildo, donde el corregidor exponía este punto del orden del día , que transcendía los asuntos locales, en este caso una carta del secretario Juan Vázquez Salazar, cuyo contenido se resumía de la siguiente manera “ la iniciativa partía del auto el corregidor de Jaén leí y notifiqué una fe y certificación de Juan Vázquez Salazar, secretario del Rey Nuestro Señor, con un auto proveído  por el corregidor de Jaén acerca de lo que toca a pagar a esta ciudad de los ocho millones que se an de servir a Su Majestad, por todo el reino que para esto me la entregó un hombre que llama Juan Rodríguez y ser correo del dicho corregidor, que a su tenor de todo lo susodicho dice ansí. Como es lógico, se fundamentaba en un acuerdo del corregidor de Jaén, en los siguientes términos: “”leí y notifiqué a esta ciudad una fe y certificación, firmada por Juan Vázquez y Salazar, secretario del Rey nuestro Señor, con un auto proveído por el corregidor de Jaén, acerca de lo que toca a pagar a esta ciudad de los ocho millones en que se a de servir a Su Majestad por todo el Reino, que para esto me la entregó un hombre que se llama Juan Rodríguez y ser correo del dicho corregidor, que, a su tenor de todo lo susodicho dice ansí”. Como es lógico, se fundamentaba en un acuerdo superior de la Corona, que hacía referencia a las Cortes, recogido en un traslado por el ejecutor de la provisión real: Juan Vázquez de Salazar del Consejo del rey Nuestro Señor y su secretario de la Cámara, certifico que, conforme al contrato, que el reino otorgó de los ocho millones, con se avía servio a Su Majestad en las Cortes, que se an celebrado en la villa de Madrid en este presente año a mil quinientos e noventa”Pero pronto surgen en los puntos siguientes las alegaciones y pareceres por parte de los  miembros  del cabildo “an de pagar contribuir en ellos todas las ciudades, villas e lugares y partidos de los reynos, aunque sean exentos y libertados por cualquier causa, raçón o costumbre, que tengan, sin perjuicio de las dichas sus libertadas y exenciones para adelante y que para la paga de la parte que a cada uno tocare de ellos Su Majestad a concedido y mandado dar facultad todas las dichas villas e lugares de los reynos para usar de los arbitrios que les pareciere y dexar, unos y otros, a voluntad, como vieren, que más le conviene, sin que sea necesario otra más particular licencia de Su majestad ni recaudo necesario para la paga de lo que toca, y que de lo que cerca de esto hiciere, algunas personas se sintieran agraviadas y apelasen, las apelaciones an de venir al Consejo Real de Su Majestad, y no otro tribunal alguno, aunque entre tanto no se a de suspender ni conculcar los dichos arbitrios, y , por lo que de ello consta certificación por orden de los Señores del Consejo de Su Majestad, que, por su mandato, se allan en la junta de Cortes, fecha a dieciséis de septiembre de mil e quinientos noventa años”.Tras los fundamentos. Se concretaba lo que correspondía de la aplicación de la medida, haciendo referencia al repartimiento entre Alcalá y Castillo de Locubín “ Juan Vázquez de Salazar, mero executor por el Rey nuestro Señor, hace saber al Consejo, Justicia e Regimiento de Alcalá la real con el Castillo de Locubín. Que su Majestad por una carta e provisión real, me a mandado que les envíe la certificación de arriva y que avise a vuestra merced cómo le cave a pagar en el primero año de los seis en que se an de pagar los dichos ocho millones, un quento sesenta e quatro mil e novecientos y diez y siete maravedíes, los quales manda Su Majestad tengan cobrados y puestos en dicha ciudad de Jaén, que es caveça de este partido, la mitad para en fin de mayo del año venidero de quinientos noventa y uno, la otra mitad para en fin de noviembre siguiente, que son los plaços que se le an de pagar con apercivimiento que, aquellos pasados que no los uieren cumplido, se enviará persona a costa a executarlos por dichos maravedíes, o por la parte que de ellos no ubieren pagado, y, durante testimonio al llevador de este despacho del recibo del fecho en la ciudad de Jaén. Seis de octubre de mil y quinientos y noventa años, los quales cave pagar a esa dicha ciudad de Alcalá la Rea con el dicho Castillo de locubín, que cave pagar de los dichos maravedíes con la más seguridad y justificación que sea posible, porque así lo manda Su Majestad([39])   .  

Ante esto, Alcalá la Real no le hizo esperar su respuesta aduciendo su carácter franco y exento de pagar alcabalas y en no darse por enterada de la certificación del corregidor de Jaén. Los argumentos eran los mismos que en situaciones anteriores y los que en posteriores ocasiones se van ofrece:

-La carta de franquicia y exención de libertades, así como su confirmación desde Alfonso XI hasta Carlos V, sin excepción real alguna. Por lo que daba por supuesto que no había sido afectada en anteriores repartimientos, cosa que no era cierta, pues contribuyó con Carlos V  en varias ocasiones.

-Sus servicios prestados durante la guerra contra el reino de Granada, y, recientemente, en el levantamiento de los moriscos en las Alpujarra.

-Su independencia con cualquier tipo de jurisdicción superior a la hora de cumplir órdenes de ejecución de otros corregidores.

-Su lealtad y su vasallaje con la Corona, que fundamentaba el primer argumento, pues no había recibido ninguna provisión directamente del Rey.

-Finalmente, las arcas municipales, según los acuerdos de cabildo posteriores al primer debate sobre la imposición, no podían sacar dinero más que para afrontar los gastos básicos de la ciudad, estando abandonados muchos de sus caminos, fuentes, calzadas...

No obstante, el cabildo alcalaíno dejaba una puerta abierta, al acatar las órdenes reales sin intermediario alguno Y en esta línea se resolvieron estos acuerdos emanados de estas Cortes. Pues, a pesar de presentar los privilegios de exención en la Chancillería, remitir una carta a Felipe II sobre la franqueza de la ciudad, y por verse de un informe de letrados, acordaron aceptar el repartimiento en línea directa con la Corona, no como algo impuesto sino muestra de su servicio a la Corona, como si quisieran equipararse los procuradores en Cortes Incluso , iniciaron el repartimiento sin saber dónde enviarlo a Jaén o Madrid, establecieron las medidas normales obre las asaduras y cabezas, la roturación de terrenos baldíos y parte de las dehesas ([40]). Ni siquiera la respuesta fue similar a los otros sitios de Castilla, como en Ávila. Pues los miembros del cabildo se dividieron en dos bandos a la hora de asumir este durísimo servicio de ocho millones de ducados a pagar en seis años, que tanto quebrantaría la economía de Castilla y que tan protestado sería([41]).Por una parte, los nuevos regidores, que habían ocupado el cargo a través de la compra de oficios, como el alcaide, don Antonio de Gamboa, pronto se inclinó a hacer del repartimiento, mientras los antiguos hidalgos  de sangre se mantuvieron en proseguir la protesta en defensa de los intereses de la ciudad. Una provisión real en noviembre de 1590 zanjó el asunto y sirvió de base para posteriores comportamientos, que se repitieron en tiempos de los Austrias menores y los Borbones..

-Ratificaba la parte del repartimiento, que le correspondía al corregimiento alcalaíno y la obligación de asumirlo.

2- Manifestaba que la ciudad no pertenecía al reino de Jaén, , por ello, no debía entrometerse el corregidor de Jaén, en el cobro y, tan sólo, la dejaba como lugar de recepción del dinero, pero la persona que le oviere de cobrar[42]En estas Cortes del 1592, se  tomaron más asuntos que incumbieron a los corregidores. Trató de zanjarse un vicio que comenzaba a extenderse en la administración, cual era la venta usual de las varas de tenientes de alcaldes, para en ello en una de las primeras sesiones acordaron.

“Y a propósito de esto, se tornó a platicar en la Cámara en lo de los tenientes que han de llevar los dichos Corregidores, y les parecido que conviene se provean de dichos tenientes por la Cámara, como está consultado a vuestra Majestad”([43])

En una de las sesiones, los procuradores  trataron de evitar de que se nombraran jueces de residencia que se la hicieran a los  corregidores, atendiendo la voz de los compañeros de cabildo, presentando memoriales e insistiendo que debía coincidir el corregidor entrante con el juez de residencia, para evitar lo que llamaban daños e inconvenientes a los cabildos, pues ,aunque la Corte proponía que pagara el juez de residencia al final caían su cargo sobre los propios de las ciudades. ([44]). En esto coincidía con letrados y expertos como Castillo de Bovadilla, que comprendía los perjuicios que ocasionaba a las ciudades , a pesar de que era mejor nombrar un juez de residencia y un corregidor, pero siempre de acuerdo con el sistema felipino designando jueces de residencia para todos los corregimientos del reino. Un asunto relacionado con el anterior se refería  y fue tratado en las Cortes de estos años, nos referimos a la duración de los jueces de residencia, aunque en las Cortes anteriores y la práctica del corregimiento alcalaíno varía entre los treinta y sesenta días, Felipe II introdujo la duración de noventa días, según se refiere en una memoria de una sesión de Cortes del 13 de febrero de 1595.

El asunto siguió tratándose en sesiones de las Cortes de los años 1598-1601, 1603-4, 1607-11, para resolverse finalmente en estas  últimas  Capítulos de Corregidores  de 1648, acuerdan hacerla residencia a su antecesor ([45]).

Pero el asunto más relevante  de las Cortes de 1592-98, fue el estado de la cuestión, en la que estaba el reino con la cantidad de  jueces, comisionados, pesquisidores y delegados regios que subsumían a los súbditos en todas las facetas de la vida. Por eso, no nos extraña estas palabras del siguiente memorial.

 

“El reyno dize que está con grande pensamiento y cuidado de ver quán enflaquecidas están sus fuerzas y, que tiene por cierto es una de las más principales causas la mucha cantidad de jueces y executores que han andado y andan por él, por dexar muy gastadas las tierras y partidos adonde han estado, y las personas contra quienes han ido, y otras que la más veces padezen sin ninguna culpa con las grandes costas y molestias que hazen, suceden estar en algunos lugares tres y cuatro juntos, de que resulta consumirlos sus haciendas y existir por este camino un descontento universal”([46]).

 

Esto lo podemos ratificar con la presencia en el corregimiento alcaláino, por los años ochenta, al mismo tiempo que llegaban jueces de cuentas , Zarco de Morales,  estaban los del sitiado de la sal, comisionados regios para la saca de pan a Málaga, Pedro Verdugo, juez de langosta,( sin que esta plaga tuviera incidencia en la ciudad) , cuando hasta ahora era libre de alcabalas etc.

En la sesión del 3 de agosto de 1593, se pide que no se eternicen los corregidores en los cargos de la  justicia  para evitar los que se iban a la Corte gastando su hacienda y pasaban los años hasta conseguirlo ([47]). Claro ejemplo de ello son muchas familias residentes den Madrid  y sus corregidores nombrados en Alcalá. Podemos citar por las actas, la de Gómez Mesía de Figueroa,  o cuando la Corte estaba en Portugal el doctor Jorge de Amaral. Un estudio especial ofrecen los corregidores ligados con los  procuradores  en Cortes  por  los reinos de Granada, Jaén  y Córdoba, pues muchos obtenían en sus peticiones el cargo, no para ellos mismos, sino en favor de sus allegados. De ahí el gran número de corregidores ligados a caballeros veinticuatro de estas ciudades, (Francisco de Alarcón a Granada, Ponce de León a Jaén, Gómez Mesía de Figueroa a Sevilla y Jaén, etc.).  

 Es curioso que en la dinámica de la relación entre poderes, el del Estado, representado por la monarquía y el corregidor, y, en el ámbito local,  el de las ciudades y las Cortes, nos cuestionáramos cual fue la posición de una ciudad que no quiere ser representada por  ninguna de los representantes de los reinos cercanos. Como es lógico, el poder del Estado ejerce un protagonismo claro, a través del corregidor, y , de su alianza con los sectores hidalgos y privilegiados de las élites del poder local. En cuanto al corregimiento alcalaíno, abre una importante puerta de las luchas de los gobernantes de las ciudades de las capitales del Reino, y de los representantes de las Cortes, para ejercer su jerarquía con los  pueblos gobernados. Está claro que en el periodo felipino podemos reconocer que hay una lucha larvada  entre las élites de la provincia, que no querían  verse dominadas por otros de mayor prestigio social. Político o económico, pero que preserva a la Monarquía, el poder del estado, de cualquier vicisitud que le impida ejercer el absolutismo del antiguo Régimen.   

Por hora, el asunto de la representación en las Cortes quedó en vía muerta, pasarán algún tiempo, para que renazca el conflicto, y se escuche en el cabildo alcaláino lo siguiente.

La ciudad de Jaén no responde por Alcalá y su villa en la corte, ni puede porque no es sino de Jaén, y quando lo fue, no pudiera responder sin poder especial y dándole primero noticia de la proposición a esta ciudad, como es tan honrada y tan leal obligarla en otra manera. Quanto no siendo  esta ciudad del Reno de Jaén no tener su poder, para que la sisa se arriende. En Granada, no se avía hecho, y lo mismo en Sevilla, y se envíe a Madrid por ser contra privilegios([48])

Al corregidor no le quedaba otra postura que obedecer las órdenes reales, trasladar la correspondencia y obligar  exponiendo a las consecuencias que se avenían  e imponiendo la sisa. Y curiosamente, en un acta de mayo de este mismo año, se alude a la representación en las Cortes de 1590 por el reino de Jaén.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] AMAR. Instrucción de 6 de enero de 1588, en NR, I, 6, auto 4.

[2] Cortes de Valladolid  de 1555, pet. 10  (LCV, p  632).

[3] Cortes e Valladolid de 1558, pet 20 (CLC, V, p.742)

[4] Ibidem pet. 40  ( CLKC,V, p 754).

[5] Cortes de Toledo de 1559, pet. 62.

[6] Ibidem , PET. 11( clc.v,PP.813-14)

[7] AML. Libro de Relaciones. Fol 110 y 111. en   cuanto a lo primero “muchos se an dado tanto a ellos, que pareciéndoles  que es buena manera de vivir, se han dejado de la labranza y vsanza, y de otros tratos y granjerías en que entendían, con los que el reino era bneficiado, y mplean sus haciendas en los dichos censos”-En cuanto a lo segundo. Ezxrtranjero que usan de oficios que no saben ni pueden usar en su tierra ni en toda Francia, so pena de muerte”.

[8] Cortes de Madrid de 1563, peto 87 (ACC, I, pp. 383-384)

[9] Cortes de Madrid de 1563.  Sesión del 9 de marzo ( CC, I, p.55)

[10] Cortes de Madrid de 1566. Pet. 45 (ACC, II, pp 450-451)

[11] Ibidm  pet. 44 (ACC, II, p.4.Este mismo asunto se tratará en las Cortes de Madrid de 1570 y 1571 y 1576.

[12] GONZALEZ ALONSO, op. Cit. Pp.183.

[13] AMAR. Traslado de la provisión real de Felipe II 17, 3.1568, Caja 13   Pieza 14..

[14] Cortes de Madrid de 1570-71, pet. 52 (ACC, III, p. 392).

[15] Ibidem, pet. 42 (ACC, XIII, pp. 118 y ss)

[16] Cortes de Madrid de 1570-71, pet. 60 ( ACC,III, 398-99)

[17] Cortes de Madrid de 1570-71,pet. 84 (ACC, I, p, 382)

[18] AML. Acta del cabildo del 30 de Mayo de 1568. en DEL ROSAL PAULI  y otro, Noticias históricas de la ciudad de Loja. Pág. 291.Ayuntamiento de la ciudad de  Loja. Diputación Provincial de Granada. 1989.

[19] GONZÁLEZ ALONSO,   en op.cit. pag.. 155. Recoge mos casi literalmente las concluiones de las  Cortes del reinado de Carlos I y las de las Cortes de Madrid, pet. 33 (ACC IV, pp.445-46).

[20] Cortes de Madrid de 1576. Capítulos Generales de la ciudad de Burgos, pet 21 (CLC, V, ad., p. 134.

[21] Cortes de Madrid de 1576, pet. 9, en CLC, C, ad, pp. 545-44.

[22]  Cortes de Madrid de 1576, sesión de 31 de Octubre de 1592 (ACVC, XII, pp.246-47)

[23] Ibidem, pet. 3  (CLC, V, ad., pp.533 y ss.) lo que se repite en las Cortes de 1579-82,  pet 27 /ACC, VI, p. 831)..

[24] Ibidem, pto 47 (CLC,C ad. P580)

[25] Cortes de Madrid 1579-1582, pet. 28 ( ACC, VI, pp 831-32)

[26] Cortes de Madrid de 1579.-1582. pet. 28 en ACC, VI, pp 831-32,

[27] Cortes de Madrid de 1579-82, pet. 27 en ACC, VI, pet. 81.

[28] Ibidm, pet. 38 (ACC, VI, pp.839-40).

[29] Cortes de Madrid de 1579-82, pet. 29 ( ACC, VI, pp. 832-833)

[30] Cortes de Mad rid de 1583-85, pet. 23 (ACC VII, pp 805-06)

[31] Cortes de Madrid de 1583-85 (ACC, XVI, pp. 70-71).

[32] Cortes de Madrid de 1586-88. Sesión de 11 de mayo de 1587. ( ACC, VIII, pag. 426)

[33]  Ibidem. Acuerdo del Reyno del veinte nueve de Juilo del noventa y seis (ACC XVI, pp. 468 y ss) sesión del 8 de noviembre de 1596 ( ACC XVI, pp. 468 y ss.) y sesión del ocho de noviembre de 1595 (ACC, XV, pp. 252-253 y pet. 90 (ACC, XVI, pp. 714 y ss.)

[34] ALEGACIONES EN DERECHO DEL CONDE GONDOMAR. Aviso, 18. Julio – Septiembre 1999.

[35] AMAR. LEGAJO 47 PIEZA 1. Cuaderno  sobre arrendamientos de tierras que se arrienden para el desempeño de la ciudad y ensanche de la plaz de ella . 1599. Se refería a ls 870 fanegas de tierra, repartidas en la Cañada Membrillo, Majalcorón, Fuente el Gato, Hondonera, Cañada el Carril, y Villar del Juanil.

[36] Cortes  de Madrid de 1592-98, pet 86 (ACC,V, pp. 693 y ss.)

[37] MARTÍN ROSALES, “Alcalá la Real, una ciudad singular y su relación con otros reinos y ciudades de Cortes en los primeros años del reinado de Felipe III. En Revista el Arrabal.  Ëpoca III. Nº 1. PP. 3-9. Primera Semana Julio 2002  .

[38] Ibidem.Pág. 4.

[39] AMAR. Acta del cabildo del 9 de octubre de 1590.

[40] AMAR.. Acta del cabildo del cuatro de noviembre de 1590.

[41] FERNAÁNDEZ ALVAREZ, Manuel, Felipe II y su tiempo. Espasa y Forum. Madrid. 1998.

[42] AMAR.Acta  del cabildo del 23 de noviembre 1.590. que recoge la provisión real arriba mencionada.

[43]  ACC, XVI, pp 70-71.

[44] Cortes deMadrid de 1592-98, sesión del 22 de mayo de 1592 (ACC, XII.p 57)  y en sesiones de 5 de mayo de 1593 (p-431-32)., en la del 3 de agosto, 4 de julio de 1595, 17 de marzo de 1594 y 7 de agost1596.

[45] Capítulos de Corregdiores de 1648 , cap, XXVIII.

[46] Cortes de Madrid de 1592-98, sesión del 3 de diciembre de 1593 (ACC, XIII, pp. 118 y ss)

[47] Cortes e Madrid de 1592-98.En la sesión del tres de agosto de 1593, se menciona:”De la diilación en sus oficios hay muchos incovenientes. Porque de ellos nacen el hzerse los jueces casi naturales.  .. En quanto a los corregidores, el Reyno  haga suplicación general para que mande guardar las leyes del reyno, sin dispensar on ninguna, por el grande absurdo que hay de no guardar ninguna pragmática que se haze..”   .(ACC, XII, p. 557.

[48] AMAR. Acta del cabildo del dos de marzo de 1691.

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