viernes, 29 de noviembre de 2024

NOMBRAMIENTO Y PRÓRROGA DEL CORREGIDOR JUAN DE GUEDEJA

  

 


 

 

 

 

 

TRASLADO DE PRÓRROGA DEL CORREGIDOR JUAN DE GUEDEJA.

EN EL CABILDO DEL 18 DE ENERO DE 1591

 

Don Felipe, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de León, de Córcega, de las dos Sicilias, de Jerusalén, de Portugal, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorcas, de Sevilla, de  Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarve, , de Algecias, de Gibraltar, de las Islas de canarias, de las indias Orientales, y Occidentales,  Islas y Tierra Firme del Mar Océano, archiduque de Austria, duque de Borgoña, de Brabante,  y Milán, conde de Absperrg, de Flandes, de Tirol, de Barcelona, señor de Vizcaya y de Molina e  tierras a Vos,, los concejos, justicias, y regimientos de las ciudades de Loja, Alhama y Alcalá la Real, salud y gracia, sepades que nos somos informado que el tiempo , porque Juan de Guedeja fue proveído por nuestro corregidor de esas dichas ciudades es cumplido se cumple muy presto y porque nuestra merced y voluntad es que el dicho Juan Guedeja tenga el dicho oficio en el entretanto que por no se provee juez que le tome residencia por ende nos vos mandamos que en el entretanto y hasta que por nos se prevea juez que le tome residencia ayais y tengáis el dicho oficio que deja por nuestro corregidor de esas dichas ciudades, y veáis en él y con sus oficiales el dicho oficio  y  acudáis y hagáis acudir con el salario y derechos a él pertenecientes durante el dicho tiempo que para le usar y exercer y llevar el dicho salario por esta nuestra carta damos poder cumplido el dicho Juan Guedeja, y los unos ni los otros no hagades ende al sopena de la nuestra merced y de diez mil maravedíes para la nuestra cámara , dada en Madrid a diez días del mes de noviembre de mil quinientos y noventa años. El licenciado Ximénez Ortiz, el licenciado Núñez de Bohórquez, el licenciado Tejada, don Alonso de Agreda, el doctor Mosqueta, el licenciado Juan donallo de Villena, el doctor Gregorio Bravo de Soto. Yo, Juan Gallo de Andarada, escribano del Rey Nuestro Señor, la fice escribir  por su mandato con acuerdo de los del consejo registrada Juan de Oregui

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 




 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TRASLADO DE LA PROVISIÓN REAL DEL NOMBRAMIENTO DE CORREGIDOR DON JUAN DE GUEDEJA.CABILDO DEL 13-1-1590.

(No hemos traslado por folios, al estar contenido en libro de cabildo, siguiendo la línea del e presente trabajo)

 

Don Felipe, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de León, de Córcega, de las dos Sicilias, de Jerusalén, de Portugal, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorcas, de Sevilla, de  Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarves, , de Algeciras, de Gibraltar, de las Islas de canarias, de las indias Orientales, y Occidentales,  Islas y Tierra Firme del Mar Océano, archiduque de Austria, duque de Borgoña, de Brabante,  y Milán, conde de Absperrg, de Flandes, de Tirol, de Barcelona, señor de Vizcaya y de Molina e tierras para el consejo, justicia, regidores, caballeros, escuderos, oficiales, y hombres buenos de la ciudad de Alcalá la Real, sabed que , entendiendo que cumple año, servicio y a la execución de nuestra justa paz y sossiego de esa ciudad nuestra voluntad es que Juan de Guedeja tenga el oficio de nuestro corregidor de ella y su tierra con los oficios de Justicia  y jurisdicción civil y criminal de alcaldía y alguacilazgo, por tiempo de un año contado desde el día que por vosotros fuere recibido en adelante, porque vos mandamos que luego vista esta nuestra carta  sin guardar e otro mandamiento alguno le recibáis por nuestro corregidor de esta dicha ciudad y su tierra, y le dexeis y concibáis libremente usar el oficio y executar la nuestra Justicia por sí y

 

Folio V

Y sus  oficiales,  que es nuestra merced que los dichos oficios de Alcaldía y alguacilazgo y otros oficios a él anexos  pueda poner y los quitar  y remover quando a nuestro servicio y a la execución de nuestra Justicia cumpla, y poner otros en su lugar, y oygan y libren y determinen los pleitos y causas civiles y criminales, que en esa ciudad  están pendientes  y pendieren durante el tiempo que tuviere el dicho oficio y llevar los derechos y salarios a él pertenecientes , y para exercer el dicho oficio todos os conforméis con él y con vuestras personas u xente le deis el favor que menester hubiere y querello contrario alguno le no pongáis ni consintáis poner que nos por la presente le recibimos y avemos por recivido al dicho oficio  y le damos poder para lo exercer vaso que por vosotros a él no  sea recevido  embargante quales quier usos, estatutos y costumbre que cerca de ello tengáis y mandamos a las personas que al presente tienen las varas de nuestra Justicia  de esa  dicha ciudad que luego las den y entreguen al dicho Juan de Guedeja y no usen más de ellas que nuestra licencia  sin nuestra licencia sobre penas  en que incurren  los que usan  de oficios públicos para que no tienen facultad y es nuestra voluntad que si el dicho Juan de Guedeja  entendiere que cumple años, servicio y a la execución de nuestra Justicia que quales quier caballeros y otras personas vecinos de esa dicha ciudad  o de fuera parte que allá vinieren se salgan de ella y se vengan a presentar ante nos  que  lo pueda mandar de nuestra parte a los que  mandamos  que luego hagan lo que él le ordenare solas penas  que de nuestra parte les pusiere las quales les ponemos y avemos por puestas y por condenado en ellas so contrario haciendo y que conozca de todos los negocios  que están cometidos a los nuestros corregidores, e jueces de residencia sus antecesores , aunque  sea fuera de su jurisdicción y conforme a las comisiones que le fueron dadas  haga la justicia   y mandamos a vos el dicho concejo, que de los propios de esta ciudad deis al dicho Juan Guedeja otros tantos maravedíes  de salario como aveis acostumbrado dar a los otros corregidores e que hasta aquí a asido de ella que para los cobrar y hacerlo en esta nuestra carta le damos poder cumplidos y otrosí mandamos que al tiempo que recivieredes al dicho oficio toméis y  del fianças legas, llanas, y abonadas que hará la residencia que las leyes de nuestros reinos disponem que residirá  en el dicho corregimiento el tiempo que es obligado sin hacer ausencia y, si la hiciere, de más de las penas en que por ello incurre pague una dobla de oro por dada un día que la hiciere, lo qual aplicamos  por obras públicas de esa dicha ciudad y mandamos a la persona que tomare residencia al dicho Joan Guedeja  que tenga especial cuidado de saber si ha incurrido en la dicha pena y averiguado la verdad de ella le execute en él y qué fiadores y, sin embargo de qualquier apelación que de ello interponga , porque nuestra voluntad es que se execute la dicha pena y otrosí reciváiís del juramento e que durante el dicho tiempo visitará los términos de esa dicha ciudad lo menos dos veces al año y renovará los mojones si menester fuere y restituirá lo que injustamente estuviere tomado conforme a  la ley de Toledo e institución sobre ellos hecha por los del nuestro concejo y no lo pudiendo buenamente restituir envíe a nos relación de ello , para que lo proveamos, como convenga y que se informe si son orden  nuestra están impuestos algunos portazgos e imposiciones nuevas en la dicha ciudad y lo remedia y de los que no se pudiere remediar nos envíes relación, para que  mandemos proveer lo que convenga y otrosí mandamos al dicho Joan Guedeja, que durante el dicho tiempo que tuviere  el dicho oficio tenga cuidado de que se guarde y cumpla lo dispuesto por el sacro concilio tridentino cerca de las exenciones que los coronados pretenden tener , según que por las provisiones e instituciones libradas en nuestro consejo está proveído y ordenado y porque avemos sido informados que en los maravedíes  de las condenaciones se aplican y deben aplicar a nuestra cámara  ay mal recaudo y poca quenta, mandamos que para que sepa la diligencia  que en esto hace el dicho Juan de Guedeja durante el dicho oficio todos los maravedíes que él y sus oficiales condenaren  para la dicha nuestra cámara le eexecuten y pongan en poder de uno de los escribanos del concejo de esa dicha ciudad y que en cada un año por el mes de diciembre tome quentas de las dichas penas de cámara  y haga el alcance líquido y provea , como la persona a cuyo cargo fuera, traiga o envíe al nuestro receptor general o a la persona que en nuestra corte los ubiere de aver el dicho alcance y realmente se lo entregue con las dichas quentas y el testimonio de cómo ubiere complido y executado el dicho alcance y aviendo hecho la dicha diligencia  por todo el mes de enero siguiente a cada un año en  enviar al nuestro Consejo raçon en forma de ello con apercibimiento que asi no lo hiciere, no le serán librados maravedís algunos de su salario y , mandamos que el alcalde mayor que pusiere en esa dicha ciudad  lleve por el dicho salario otros tantos maravedís de salario como hasta aquí  se a acostumbrado dar a los otros alcaldes mayores que an sido della demás y allende da sus derechos  que como el  alcalde mayor  le pertenecen, los quales mandamos  a vos el dicho concejo que deis el al dicho alcalde mayor  de salarioio del dicho corregidor  y que no los paguéis a él sino al alcalde mayor, el qual jure al tiempo que le recivieredes por alcalde mayor  que sobre el dicho salario  y derechos que le pertenecen  no harán partido  con el dicho corregidor ni otra persona por él y que el mismo juramento haga el dicho corregidor  al qual mandamos que lleve los capítulos que an de guardar los corregidores de nuestros reinos y los presente  en ese dicho concejo  al tiempo que fuere recibido y lo hagáis escribir y poner en las casas del ayuntamiento de en dicha ciudad y hágalo en ellos contenido con apercebimiento que si no los llevare e guardare se procederá contra el por todo el rigor de justicia aunque diga que no supo de ellos u tenga especial cuidado de que se cumplan y guarden las cartas y sobrecartas que mandamos dar para que los regidores no otros oficiales de concejo no vivan con señores y haga sobre ello las diligencias necesarias y ponga  tal recaudo que los caminos  y campos  de esa dicha ciudad estén siguros y que sobre ello haga  los requerimientos necesarios a los cavalleros  que tienen vasallos u s fuere menester  hacer sobre ello mensajeros los haga a costa de esa dicha ciudad con acuerdo de los regidores de ella y que no pueda decir que no vino a su noticia  y asimismo haga cumplir las cartas y provisiones que disponen y guarden y conserven  los montes y  sobre ello haga las diligencias convenientes y guarde y cumpla lo contenido en la ley de las nuevamente recopiladas  que habla cerca de la execución y cumplimiento de la conservación de ellos y de los plantíos , como en ella se contiene, con apercivimiento que no los haciendo y cumpliendo así se executará en la tercia parte de su salario y no se verá su residencia no constando por testimonio auténtico averla  así guardado, executado y cumplido y otrosí mandamos  al dicho corregidor  que sopena de privación de oficio envíe al nuestro concejo relación de seis en seis meses durante el tiempo que tuviere el dicho oficio , si el obispo  de esa diocesis y su provisor  y otros jueces eclesiásticos de ella guardan lo que por provisiones y cartas libradas en nuestro consejo  el año pasado de mil y quinientos y veinte y cinco  está ordenado cerca de la orden que los jueces y notarios eclesiásticos han de tener en llevar de los derechos de los autos y escrituras que ante ellos pasaren y asimismo envíe relación  la nuestro consejo  dentro del dicho término  si el dicho obispo  y jueces eclesiásticos an usurpado y usurpan a nuestra jurisdicción  judicial y que tenga especial cuidado de los pobres y que haga que se guarden las leyes y pragmáticas  de los nuestros reinos y provisiones sobre ello dadas  en el nuestro concejo  y así mismo tenga cuidado de las casas de los niños de la doctrina  cristiana, y de saber cómo son tratados y qué rente y bienes tienen y tomar las quentas de ellos y que vea y tenga cuydado del  pan del pósito y en qué y cómo se gasta y si se conserva y tiene cuidado de ello como conviene y está ordenado  y otrosí , por quanto somos ynformados  que como quiera que por leyes y premáticas  de estos nuestros reinos  nos está proveído la  orden que cerca de  la caça y pesca  se debe tener así en los tiempos que se puede caçar y pescar como en las demás  porque muchas personas asís eclesiásticas como seglares caçan  y pescan libremente y en esto a avido y ay mucho desorden por cuya causa se haya muy poca caça y se espera abrá menos y esto a procedido de no tener las justicias el cuidado que conviene de la guarda de las dichas leyes y premáticas ni de executarlas y porque nuestra a voluntad es que las dichas leyes se guarden mandamos al dicho Juan Guedeja tenga especial cuidado de ello y otrosí mandamos a vos el dicho Joan Guedeja que toméis al doctor Jorge Damaral, nuestro corregidor, que ahora es de la dicha ciudad, y a sus alcaldes mayores e tenientes y alguaciles carceleros y otros oficiales que allí  tiene  la residencia que la ley hecha en las cortes  de Toledo manda y que ante todas las cosas os informéis si se a executado lo que se proveyó  por la residencia que se tomó a don Joan de Vargas, nuestro corregidor que últimamente fue de la dicha ciudad  y le hagáis cargo de la culpa contra el resultare de dilación  que ubO en executarloy las agais todo en principio de la dicha residencia  y cumplid de justicia  a los que  del dicho  doctor Jorge damaral  y sus oficiales  estuvieren  querellosos sentenciándoles  en la causa  sin las remitir  ante los del nuestro consejo las penas en esta nuestra carta contenidas en quanto a los cargos remitidos salvo las causas que por los capítulos de jueces de residencia y leyes del reino se permite que remitáis la qual dicha residencia mandamos al dicho corregidor  y sus oficiales que hagan ante vos según el dicho es por término de  treinta días y según la dicha ley dispone os informáis de oficio cómo y de qué manera  el dicho doctor Jorge damaral y sus oficiales han usado sus oficios  y executado ni  justificado especialmente en los pecados públicos y cómo se han  guardado las leyes hechas en las cortes de Toledo y asimismo tomad residencia al dicho nuestro corregidor y sus oficiales de las comisiones en que por nuestro mandato  uvieron entendido y otrosí  informad s an visitado los términos y hecha guardar cumplir y executar las sentencias  que son dadas a favor de la dicha ciudad  sobre la restitución de los términos y si no estuvieren executadas executadlas vos en el tenor y forma de la dicha ley de Toledo que habla sobre la restitución  de los términos e instrucción sobre ellos  hecha en el nuestro consejo  y asimismo  es informad especialmente qué personas son las que en la dicha ciudad tienen más parte y mando y particularmente averiguad si el dicho Jorge deamaral  y sus oficiales tuvieron su amistad el tiempo que tuvieron los dichos oficios y después que les mandamos  tomar la dicha residencia y  si los an favorecido  hará   hacer la dicha residencia   y procurado que no les pongan demandas  ni sean testigos contra ellos y si los dichos jueces sean concertado con ellos para que no  le sean contrarios en la dicha residencia  y tened mucho cuidado  y diligencia de  aver si las tales personas u otras algunas procuran regular y componer con el dicho doctor Jorge damaral y sus oficiales a los que ellos están querellosos para  que no les sean contrarios en la dicha residencia  y escrivan por alguna vía que no se  sepa lo que verdaderamente  lo que han hecho  en gobernación y administración  de la Justicia  y enviad la relación de ella  ante nos juntamente con la dicha residencia  a los alcaldes quadrilleros y otros oficiales  de la hermandad  y caballeros de la sierra   y otros guardas del campo  y a todos aquellos que an tenido administración de Justicia  y lo de ella anexo en qualquier manera en la dicha ciudad de la forma y manera que ha usado  y exercido  sus oficios y otro si tomarEis residencia a los regidores, fieles executores, jurados, escribanos y procuradores que ay en dicha ciudad y si residen en sus oficios y como usan de ellos y si alguna persona tiene quexa de ellos que si venga a mandar a ante vos  y hace justicia a los querellosos y traed  e enviad   ante nos la dicha información juntamente con la dicha residencia y otro si  ayais  información  de las penas  en que el dicho nuestro corregidor  y sus oficiales  y los dichos  alcaldes de la hermandad an condenado  a qualquier  concejos y personas particulares pertenecientes a Nuestra Cámara  y fisco y proveed que se cobren de ellos y se entreguen  al nuestro Receptor General de ellas a quien su poder ubiere y asimismo tomad las quentas de las dichas penas  en las personas que an tenido cargo de recibir, cobrar y pagar por  el nuestro receptor general  al tiempo que las tuviere  por dar  y otrosí tomad y recibid las quentas de los propios, rentas  y repartimientos,  sisas y demás que en la dicha ciudad se han echado  después que las mandamos tomar  y fueron tomadas y recibidas y todo lo que hallaredes mal gastado no los recibáis ni paséis en quenta y esto u los alcances que hicieredes lo executado  y lo pone con las  dichas quentas en poder del mayordomo de la dicha ciudad sin embargo  de qualquier  apelación  que de vos se interpongo y enviad con la dicha residencia a nuestro Consejo el testimonio auténtico en manera que haga fe de cómo aveis executado el dicho alcance  o alcances de cómo real y verdaderamente se an entregado al mayordomo de esa dicha ciudad sopena de diez mil maravedís para la nuestra Cámara  en los quales desde agora os avEmos por condenado si el dicho testimonio  no enviaredes y de que costa se vaya a executar los dichos alcances y traer el dicho testimonio y después  de executado si alguna persona se sintiere agraviada y apelarte de vos otorgadle la apelación  para que ante los del nuestro consejo y no àra ante otro juez alguno  y dentro de noventa días primeros siguientes que llegaredes a la dicha ciudad enviad o traed al dicho nuestro consejo las quentas de penas de cámara sisas y derramas que de suso se contiene, habéis de tomar puniendo los cargoso y datas de la dicha quenta sobre si y por menudo y particular mente para que se sepa qué penas son las que le sobran  y por qué razón y lo que  ay de propios u como  y de qué ,manera  se gastan  y si ubiere algunas cosas que adelante ante nos se devan gastar o      lo mandamos  proveer con apercivimiento que si no lo hicieredes  y cumplieredes a vuestra ia costa enviaremos  jueces que tomen las  dichas quentas  y hagan  las averiguación de ellas  y lo traigam ante nos y otrosí hagáis información si el dicho nuestro corregidor y sus oficiales an tenido cuidado de hacer guardar cumplir y executar  lo ordenado  y dispuesto por premáticas de estos nuestros reinos cerca de la guarda y conservación de los montes y plantíos u de la caza y de la pesca  y an disimulado con algunas personas y con quien en vieredes relación  a Nuestro Consejo  y asimismo lo mandamos que toméis quenta al dicho nuestro Corregidor e regidores e oficiales del dicho Concejo del pan del pósito y qué ,cómo se ha destruido y gastado y se conserva tiene cuidado de ello como conviene estar Ordenado y triareis al dicho nuestro concejo testimonio de cómo la premática y ley de los pósitos está executada y de cómo aveis executado los alcances  que se obieren hecho en las quentas de los dichos escritos y las penas en que se obiere yncuerido con apercibimiento que le trayendo no severa vía residencia como se declara en el capítulo diez y seis de la dicha y otrosí  por quanto somos informados que las condenaciones pecuniarias  en que las justicias tienen parte porque los las renuncias  las consientan  sin apelar  se conciertan con ellos y en ellas sentencias moderan las penas que las leyes ponen a tales denuncias contra lo dispuesto por la premática o en fraude de esto tasan las cosas  condenadas  en menos de lo que valen en lo qual nuestra cámara es defraudada  y nuestros créditos son perjudicados `porque aunque tales  condenaciones son injustas por redimir su vexación quieren más pagar una pequeña cantidad que seguir la apelación  y así consienten, os mandamos que os informéis  con toda diligencia si el dicho nuestro corregidor y sus oficiales y las demás personas susodichas han sido culpados en esto  o en algo de los susodicho  o de lo que por las leyes del estos reinos  los dichos  corregidores y sus oficiales y las demás personas  de suso nombradas deben de guardar y cumplir y, si lo hallaredes culpados, averiguad  la culpa  con toda diligencia y cuidado que en ellos se pueda hacer con apercivimiento que si en el dicho nuestro concejo se entendiere que la dicha averiguación  dexaste de hacer alguna de las diligencias devidas se enviará persona a vuestra costa  que las haga y así averiguada  la verdad en la mexor manera  que pudiéredes de las culpas que hallaredes  dad los cargos al dicho corregidor  y sus oficiales  y a las otras personas  y hagan ante vos probanzas y descargos porque en el consejo nuestro  an de ser más recibidos a priesa sobre ello y sentenciad a los dichos cargos haciendo sobre ello justicia  conforme  dicha premática y a las otras leyes de estos nuestros reinos  que sobre ello disponen condenando o absolviendo y no remitáis  ya determinación de ellos a los de nuestro consejo  ni  las sentencias ni  de los capítulos ni de las demandas públicas salvo en lo que toca  y es interés de la parte sopena de diez mil maravedís para la nuestra cámara en los quales  desde agora  os avemos por condenados por cada uno de los cargos que remitieresdes y las condenaciones  que hicieredes contra el dicho corregidor y sus oficiales y las demás personas  así en las sentencias  de estos cargos  como de las demandas  públicas y capítulos  en que los concenaredes a que den y paguen  y restituian alguna cosa  a nuestro concejo de tres mil maravedís abajo   esxecutadas  luego aunque no sean de cohechos  ni barateras ni cosas mal llevadas sin embargo de apelación alguna en la qual recivid  su derecho el apelante para que despues lo pueda seguir  y haréis pregonar  para mediante que las personas que quisieren  poner algunos capítulos  contra el dicho corregidor  y sus oficiales  los ponga n dentro de los veinte días primeros de los treinta de la dicha residencia con apercivimiento que pasados los dichos veinte días no le sean admitidos  y así estaréis advertidos  de no admitir los pasado el dicho   término y otrosí mandamos  que juntamente con cada cargo pongáis  y apuntéis los testimonios y escrituras y otro cualquier género de provanza  por donde  es más útiles hacer el dicho cargo  en las preguntas  y parte del proceso  donde se hallaran sopena  de cinco mil maravedís por cada  cargo  y sentencia  de los que hicieredes y dieredes  en que no pongais el dicho apuntamiento  en los quales desde agora os allemos condenado y asíMesmo  tomareis residencia a todos y qualesquiera receptores depositarios tesoreros foreros fieles y guardas mayores ce los montes y términos de la dicha ciudad  y su tierra y compeleréis a las personas a cuyo cargo estuviese el dar las quentas de los propios  penas de cámara gastos de justicia sisas y repartimiento y las demás quentas que como de lo susodicho tuvieren  nuestra y al escrivano ante quien pasares y obieren pasado las dichas quentas que en fina ll de cada capítulo de ellos de testimonio  si an esibido y mostrado la dicha licencia y por lo que dexaron de hacer y fecho y cumplido de todo los susodicho y pasado él  tiene enviado trae la dicha residencia  ynformación relación  del nuestro corregidor en Aranjuez a quince días de noviembre de mil y quinientos ochenta y ocho Yo el Rey. Juan Bazquez de Salazar secretario del Rey Nuestro Señor, lo fgize escribir por su manadarto registoada de Juan de O3gui, el conde de Barajas, el Licenciado Guardiola el licenciado Juan Gómez.  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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