TRASLADO DEL CUADERNO DE LA
RESIDENCIA QUE TOMÓ EL ILLMO. SEÑOR DON XINÉS DE CARRANZA,
CORREGIDOR DE LAS CIUDADES DE ALCALÁ LA REAL, LOXA Y ALHAMA POR SU
MAJESTAD Y EL MUY MAGNÍFICO SEÑOR LICENCIADO ALONSO RODRÍGUEZ
BERMÚDEZ, SU ALCALDE MAYOR/ AL DOCTOR JUAN DE ALANÍS, CORREGIDOR
ÚLTIMO QUE HA SIDO DE LAS DICHAS CIUDADES.
EN EL AÑO DE IMDLXV
AÑOS
ccclxxi
cccl
xxv
dccxlv
xxiimdccci
imdlxiiii
xxvmccclxiiio
xvimc
------------------------l
lxcclxiiii
En la muy noble e muy leal ciudad
de Alcalá la Real,
llave y guarda e defendimiento de
los reinos
de Castilla, En lunes
siete días del mes de mayo año
del Señor de mil quinientos e
sesenta y cinco años,
el muy magnífico caballero del
señor comendador
don Xinés de Carrança, veinte y
cuatro de la ciudad
de Granada y corregidor de la
dicha ciudad con las
de Loxa, y Alhama por Su Majestad
en presencia
de mi Alonso de Castro ,
escribano de cabildo y de Número
de la dicha ciudad dixo que , por
quanto oy, dicho día
a fecho presentación de la
provisión real,
por donde Su majestad le haze
merced del oficio del corregimiento
de esta ciudad y su tierra e por
esta dicha ciudad a sido
obedecida y su merced recibida
a dicho oficio como
consta y esta contenido nás largo
en el libro de
cabildo u para que a su magestad
de ello conste e mando
con el dicho escribno que al
pie de este auto
ponga traslado de la dicha real
provisión
y de los autos de cumplimiento e
obedecimiento de ella
e por el dicho escribano fue
sacado que su
tenor es el que sigue:
Aquí el
cabildo y provisión e recibimiento del corregidor:
Por virtud de todo lo qual el dicho señor corregidor
digo que el cumplimiento de lo que por la
dicha real provisión se manda quiere tomar
residencia en esta ciudad y sus tierras al doctor
Juan de Alanís, corregidor e juez de residencia que en ella
ha sido e a sus oficiales e del cabildo y a los
escribanos públicos e otros oficiales e para que venga
a notica del pueblo lo mando pregonar
e que se pregone los siguiente.
Sepan todos los
vezinos y moradores de esta ciudad
de Alcalá la
Real y de su villa del Castillo
Locubín e otras
qualquier pesonas como
el muy magníifico
señor comendador don
Xinés de
Carrança, veinte y quatro de la ciudad de Granada
ha venido a esta
ciudad por corregidor desta dicha
ciudad y de las
de Loxa y Alhama de su partido
e corregimiento,
lo qual haze saber que da noticia de ello(folo v)
para que todas
las personas que quisieren pedir,
querellar, poner
demandas e agravios
que ayan recibido
de l docotor Juan de Alanys,
corregidor e
juesz de residencia que a sido de esta ciudad
e a sus oficiales
e a los regidores e jurados,
escribanos del
concejo y de número, procuradores,
e otros oficiales
e ministros de Justicia,
que Sy¡uMajestad
manda que haga se les tome
residencia
parezcan ante el dicho señor corregidor
dentro de treinta
días primeros siguientes
que corren e se
cuentan desde oy dicho día
seys día de mayo
de este año a lo pedir
e demandar por
auella vía e forma
que vean que les
convenga que el dicho señor corregidor
les oyrá e
guardará su Justicia cumplida
mente e según e
como por la dicha real
provisión
demanda.
Lo qual mando que
se proegone publicamente por pre
Gonero público en
la plaça de esta ciudad e lo
Firmo en su nombre
Ginéz de Carranza
Por mandato del señor corregidor
Alonso de Castro
Escribano del
cabildo y de número.
Vienen a continuación los capítulos
de gobernación,
ANEXO DE LOS
CAPÍTULOS DE GOBERNACIÓN
Despues de lo susodicho en el
dicho día lunes siete del mes de mayo del dicho año del mil
quinientos e sesenta y cinco años estando en la plaça pública de
esta ciudad fue pregonado lo susoducho aviendo mucha gente por vos
de Alonso Martín pregonero público, ansimismo se pregonaron los
capítulos de buena gobernación, que dizen de esta manera:
Aquí los capítulos de
gobernación.
- Primeramente manda el dicho señor don Ginés de Carranza. Corregidor , que ninguna persona sea osado de blasfemar de Dios Nuestro Señor y de su bendita madre so las penas contenidas en las premáticas de la Reak Majestad.
- Item que todos los vagabundos que están en esta ciudad sin tener oficio y los que saben , los usen y execiten , y ,sin no busquen a quien servir dentro de tercero día e dentro de él salgan de esta ciudad y no estén en ella sopena de cient azotes en los queales les a por condenados siendo tomados dentro de este término.
- Item que ninguna persona sea osado los domingos y fiestas de guardar , a jugar a los bolos ni naypes aunque sea en menos cantidad de dos reales, antes de misa mayor sopena de cient mrs.
- Item que ningún bodeguero ni mesonero en su mesón ni bodegón los domingos y fiestas que la iglesia mande guardar antes de misa mayor no den de comer ni beber ni entiendan manteles ni dé lugar a ello so las penas de la s ordenanzas de esta ciudad y de cada cien maravedís repartidos en la forma susodicha
- Item que ningún trapero ni mercader ni tendero de qualquiera calidad e
condición
que sea, tenga abierta su tienda los dichos días antes de misa
mayor sopena de doscientos maravedís repartidos conforme a las
ordenanzas de esta dicha ciudad.
- Item que un¡inguna muger de la mancebía ni de las otras enamoradas contoneras coxan los dichos días de fiestas antes de misa so la dicha pena repartida en la forma susodicha.
- item que todos los vecinos de esta ciudad todas las vísperas de domingos o fiestas tengan limpias las fronteras de sus puertas y pertenenecias y casas por manera que las calles estén limpias so la pena del almotacén y de cada cient mrs. La qual dicha pena manda al almotacén que tenga especial cuydado de ello so la pena de más de que se mandarán limpiar a su costa.
- Item que todos los vezinos ni algunoos no sean osados a echar agua por las ventanas sin mirar quien pasa ni dezir agua van a echar e otras subciedades ni inmundicias en las calles de esta ciudad salvo en las partes diputas por la dicha ciudad sopena de cada cien paravedís repartidos conforme a las hordenanças de esta ciudad.
- Item que ninguna persona sea osado de noche yr cantando cantares feos ni desonestos ni pullas ni otra cosa a ello semejante sopena diez días en la cárcel y mando a los alguaciles de esta dicha ciudad que a las personas que tomaren en los susodicho los lleven a la cárcel.
- item que ninguan persona de qualquier estado y condición que sena no sea osado de traer armas de de aquellas que Su Majestad vede sopena de pedidas conforme a las leyes y el uso y costiumbres de esta ciudad.
- Item que ninguna persona traiga armas dobladas a qualaquier ora de la noche que sea sopena que demás de perderlas sea llevado a la cárcel y le sean contados diez días de prisión.
- Item que ninguna persona de dos arriba no anden de noche juntos con armas dobñadas ni senzillas sopena de perderlas y, si fueren personas sopechosas , diez días de prisión.
- Item que ningún esclavo sea psadp de traer armas ningunas sino fuere yendo con su amo sopena de que la aya pedido aplicadas en la forma susodicha.
- Item que ningún turronero ni melcochero ni suplicacionero sean osados de vender turrones nil melcohas ni su`plicaiones sopena de cient azotes sino en sus casas propias y tiendas en las quales no vendan los domingos y fiestas antes de misa ni consientan que vendan a los naypes ni aotros juegos ni rifen sopena,
Todo lo qual el cicho señor corregidor mandó que se pregone
públicamente sigún y como dicho es , porque todos lo sepan y no
puedan pretender ynorancia para que se guarde, cumpla y execute en
esta dicha ciudad y su tierra y lo firmo de su nombre.
No hay comentarios:
Publicar un comentario